El curso busca dar herramientas para entender el funcionamiento de la administración publica, la función publica en el Estado social de derecho.
La Libertad Religiosa Vs La Libertad de Expresion de los funcionarios Publicos
- Este debate tiene 18 respuestas, 15 mensajes y ha sido actualizado por última vez el hace 3 años, 5 meses por
Uriel José Díaz Barrozo.
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25 mayo, 2022 a las 9:31 am #302640
Martha Yenira Sanchez VargasParticipanteEstas Preguntas seran resueltas en los Grupos previa orientacion de su docente y respectiva asignacion.
SU626-15
1.- La libertad de conciencia tiene un amplio ámbito de autonomía para que el individuo adopte cualquier tipo de decisión acerca de sus opiniones, sentimientos o concepciones incluyendo, la posibilidad de negar o afirmar su relación con Dios, así como adoptar o no determinados sistemas morales para la regulación de su propia conducta.
2.- Explique El derecho a la religiosidad es un derecho de libertad y cual su interpretación
Sentencia T-124/21
1.- En que consiste el principio de laicidad y que interpretación dio a esas formas complejas de la Relación entre el Estado y las confesiones religiosas
2.- A que hacen relación los cinco principios de separación del Estado y de neutralidad religiosa
3.- Cual es el alcance que se da a la libertad de expresión de los funcionarios públicos
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25 mayo, 2022 a las 10:08 pm #303021
Karol Xiomara García TorresParticipanteSU626-15
- 5.4.1.La libertad de conciencia tiene un amplio ámbito de autonomía para que el individuo adopte cualquier tipo de decisión acerca de sus opiniones, sentimientos o concepciones incluyendo, la posibilidad de negar o afirmar su relación con Dios, así como adoptar o no determinados sistemas morales para la regulación de su propia conducta. en el artículo 18 de la Constitución Política, que indica que se garantiza la libertad de conciencia y que nadie será molestado por razón de sus convicciones o creencias”.En segundo lugar, la Convención Americana sobre Derechos Humanos establece en su artículo 12 el contenido que involucra la libertad de conciencia y de religión. En: , en el entendido que:
“Toda persona tiene derecho a la libertad de conciencia y de religión. Este derecho implica la libertad de conservar su religión o sus creencias, o de cambiar de religión o de creencias, así como la libertad de profesar y divulgar su religión o sus creencias, individual o colectivamente, tanto en público como en privado.
Nadie puede ser objeto de medidas restrictivas que puedan menoscabar la libertad de conservar su religión o sus creencias o de cambiar de religión o de creencias”.
Este concepto encuentra relación con lo establecido en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que indica en su artículo 18 que:
“Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión; este derecho incluye la libertad de tener o de adoptar la religión o las creencias de su elección, así como la libertad de manifestar su religión o sus creencias, individual o colectivamente, tanto en público como en privado, mediante el culto, la celebración de los ritos, las prácticas y la enseñanza.
Nadie será objeto de medidas coercitivas que puedan menoscabar su libertad de tener o de adoptar la religión o las creencias de su elección”.
la Corte Interamericana de Derechos Humanos, al indicar que “el derecho a la libertad de conciencia y de religión permite que las personas conserven, cambien, profesen y divulguen su religión o sus creencias. Este derecho es uno de los cimientos de la sociedad democrática. En su dimensión religiosa, constituye un elemento trascendental en la protección de las convicciones de los creyentes y en su forma de vida”
2. 5.4.2.el derecho a la religiosidad es un derecho de libertad: no puede consistir en una imposición ni del estado ni de otra persona; tampoco puede ser objeto de prohibición por parte de la autoridad o particulares.
5.4.3. el derecho a la religiosidad es un derecho subjetivo, fundamentalmente a:1.adherir a una fe o profesar un sistema de creencias trascendental-libertad de conciencia-;2.practicar individual o colectivamente un culto-libertad y expresión de culto-;3.divulgarla,propagarla y enseñarla-libertad de expresión y enseñanza-;4.asociarse y pertenecer a una congregación o iglesia-libertad de asociación-;y 5.a impartir ,los padres, determinada formación religiosa a sus hijos. Dentro del ejercicio de la libertad religiosa se encuentra entonces, el derecho a practicar individual o colectivamente, en privado o en público, actos de oración y culto, conmemorar sus festividades, y no ser perturbado en el ejercicio de estos derechos; así mismo, de reunirse o manifestarse públicamente con fines religiosos y asociarse para desarrollar comunitariamente sus actividades religiosas. hay unanimidad en indicar que la libertad religiosa implica la práctica individual o colectiva en cualquiera de sus manifestaciones, por lo que no debe haber diferenciación del ejercicio de estos derechos en un entorno presencial o en línea, ya que las previsiones señaladas son generales, de ahí que la Política Pública Integral de Libertad Religiosa y de Cultos establezca la necesidad de promover campañas de tolerancia y no discriminación por motivos religiosos. la libertad de cultos se manifiesta cuando alguien profesa alguna creencia religiosa o ciertas convicciones morales, que traen implícito el derecho a proclamarlas, difundirlas, defenderlas y a practicar lo que de ellas se desprende. Conforme este desarrollo jurisprudencial, ni el Estado, ni los particulares, ni institución alguna pueden llegar a invadirla para forzar cambios de perspectiva, molestar o perseguir al sujeto por razón de aquéllas.
<table width=»950″>
<tbody>
<tr>
<td colspan=»2″ width=»950″>FORMATO DE ANÁLISIS PARA SENTENCIAS </td>
</tr>
<tr>
<td colspan=»2″ width=»950″>ESTUDIANTE</td>
</tr>
<tr>
<td width=»276″>Nombres</td>
<td width=»674″>Karol García, Johana González, Olga lucia abril</td>
</tr>
<tr>
<td width=»276″>Fecha</td>
<td width=»674″>2/06/2022</td>
</tr>
<tr>
<td width=»276″>Curso</td>
<td width=»674″>tecnología en administración publica con énfasis en libertad religiosa</td>
</tr>
<tr>
<td colspan=»2″ width=»950″>1. MARCO DECISIONAL (ideas claras; frases cortas. Use viñetas)</td>
</tr>
<tr>
<td colspan=»2″ width=»950″>1.1. IDENTIFICACIÓN</td>
</tr>
<tr>
<td width=»276″>Número</td>
<td width=»674″>C-948/ 2014 y C-088/ 1993</td>
</tr>
<tr>
<td width=»276″>Fecha</td>
<td width=»674″>1 de octubre de 2015</td>
</tr>
<tr>
<td width=»276″>Magistrado Ponente</td>
<td width=»674″> MP MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO</td>
</tr>
<tr>
<td width=»276″>Aclaran el voto</td>
<td width=»674″>Indique aquí cuál o cuáles magistrados aclararon su voto. Las aclaraciones de voto se presentan cuando un magistrado se encuentra de acuerdo con la decisión del caso (el Resuelve) pero no con la justificación de la decisión. En ese evento, el magistrado debe esgrimir las razones por las que no se encuentra de acuerdo con la justificación de la Sala y explicar la suya, en un escrito separado que se encuentra después de la sentencia propiamente dicha. Las aclaraciones pueden ser totales o parciales, dependiendo si el Magistrado se encuentra total o sólo parcialmente en desacuerdo con la motivación de la decisión.</td>
</tr>
<tr>
<td width=»276″>Salvan el voto</td>
<td width=»674″>Indique aquí cuál o cuáles magistrados realizaron un salvamento de voto. Los salvamentos de voto se presentan cuando un magistrado se encuentra en desacuerdo con la decisión tomada por la sala. En ese evento, el magistrado debe esgrimir su desacuerdo en un escrito separado que se encuentra al final del documento, después del Resuelve aprobado por la mayoría. Los salvamentos de voto pueden ser totales o parciales, dependiendo de si el magistrado se encuentra total o parcialmente en desacuerdo con lo decidido.</td>
</tr>
<tr>
<td colspan=»2″ width=»950″>1.2. NORMA CONTROLADA (transcripción de los apartes demandados. Si es muy larga, es posible hacer un pequeño recuento acerca de lo que trata y sólo transcribir lo relevante al tema)</td>
</tr>
<tr>
<td colspan=»2″ width=»950″>Indique aquí, la norma que fue demandada. De ser posible, transcriba los apartes demandados o haga un recuento de los que la norma dice.Indique adicionalmente, si es el caso, las normas que la Corte ha adicionado a su control por comprender la unidad normativa de las normas demandadas. En efecto, es posible que la Corte «agregue» otras disposiciones que, a pesar de no haber sido demandadas, deben ser estudiadas en la misma demanda porque ellas comprenden una misma unidad normativa. Es decir, son normas que están estrechamente relacionadas con las demandadas y sin el estudio de ellas, el análisis de constitucionalidad dejaría piezas clave para la comprensión de su contenido, efecto o alcance. Estas normas que integran la «unidad normativa» son por ejemplo, aquellas que definen conceptos empleados en la norma demandada; o aquellas que plantean condiciones o excepciones a la aplicación o interpretación de la misma; o aquellas que la desarrollan.</td>
</tr>
<tr>
<td colspan=»2″ width=»950″>1.3. DEMANDA (principales argumentos)</td>
</tr>
<tr>
<td colspan=»2″ width=»950″>En frases cortas y viñetas con cada idea, resuma aquí los argumentos que esgrimió el demandante para justificar la inconstitucionalidad de la norma demandada. En algunos casos (revisar el artículo 241 de la Constitución) la Corte resuelve sobre la constitucionalidad de una norma de manera automática, esto es, sin que sea demandado. En esos casos, la Corte deberá controlar la norma con relación a toda la constitución. Si esto ocurre, indique que se trata de control automático de la norma.</td>
</tr>
<tr>
<td colspan=»2″ width=»950″>1.4. PROBLEMA JURÍDICO QUE ENUNCIA LA CORTE (PJC) (Se trata del PJ que la Corte dice textualmente que va a tratar en la sentencia)</td>
</tr>
<tr>
<td colspan=»2″ width=»950″>Indique aquí cuál es el problema jurídico que la Corte enuncia que va a tratar. Si no es muy largo, puede transcribirlo o copiarlo y pegarlo. El problema jurídico es, por regla general, un enunciado en forma de pregunta que va a guiar la argumentación de la decisión. 1)Normalmente, las sentencias tienen un acápite llamado «problema jurídico»; 1.1)algunas veces, se encuentra claramente el enunciado en forma de pregunta puesto que se encuentra entre signos de interrogación; 1.2)otras veces, en el contenido del acápite, no se encuentra una pregunta como tal. En ese caso, habrá que seleccionar solo la parte en la que la Corte «se cuestiona» o enuncia qué asuntos debe tratar para poder tomar la decisión. 2) Es bastante inusual encontrar una sentencia sin un problema juridico enunciado por la Corte. De ser el caso, indique que no hay.
Ahora bien, en una misma decisión puede haber varios problemas jurídicos enunciados por la Corte. En ese caso, seleccione el problema jurídico principal de acuerdo con el tema por el cual analiza la sentencia, sin embargo, es posible también analizar, secundariamente otros problemas jurídicos.</td>
</tr>
<tr>
<td colspan=»2″ width=»950″>1.5. NORMAS JURÍDICAS RELEVANTES PARA RESOLVER EL CASO</td>
</tr>
<tr>
<td colspan=»2″ width=»950″>Indique aquí las normas constitucionales relevantes para Corte al resolver el caso. Éstas son las normas en las cuales se basa la decision de la Corte Constitucional. Normalmente se trata de aquellas que invoca la Corte como fundamento de su decisión. Es posible que a pesar de no invocarla expresamente, haga referencia a una de estas normas en su contenido material. No olvide indicar aquí las normas jurisprudenciales. Esto es, los precedentes que invoca la Corte, en el caso de hacerlo, para fundamentar su decisión.</td>
</tr>
<tr>
<td colspan=»2″ width=»950″>1.6. DECISIÓN</td>
</tr>
<tr>
<td colspan=»2″ width=»950″>Indique aquí cuál es el “resuelve” de la decisión. Si no es muy largo, puede transcribirlo o copiarlo y pegarlo; sino, puede indicar en qué consistió.</td>
</tr>
<tr>
<td colspan=»2″ width=»950″>2. ARGUMENTO DE LA DECISIÓN (ideas claras; frases cortas. Use viñetas)</td>
</tr>
<tr>
<td colspan=»2″ width=»950″>2.1. <u>PROBLEMA JURÍDICO </u>QUE REALMENTE RESUELVE LA CORTE (PJR) (No confunda PJR con la respuesta al PJ: esto último es la Ratio Decidendi. Se trata de dilucidar cuál es la pregunta que llega al quid del asunto; aquella que muestra la tensión entre los principios contrapuestos y que efectivamente es resuelta por la decisión)</td>
</tr>
<tr>
<td colspan=»2″ width=»950″>El problema jurídico es una pregunta que revela la confrontación específica de principios jurídicos para la resolución de un caso. Determina el quid del asunto. Un importante número de veces, el problema jurídico enunciado por la Corte dista de aquel que ella resuelve. Es por esto que el problema jurídico que ella resuelve hay que construirlo. Para ello, aconsejo partir del problema juridico enunciado por la corte e irlo depurando a medida que la misma ratio decidendi vaya mostrando qué es lo que se pregunta la Corte.
En efecto, eventualmente la Corte usa problemas jurídicos muy abstractos o generales que no son los problemas jurídicos apropiados. Así por ejemplo ¿Es contrario a la constitución el artículo X de la ley Y? es un problema jurídico trivial. Es decir, obviamente que se busca saber si la norma demandada es inconstitucional –ese es el objeto del control de constitucionalidad concentrado- pero no permite saber cuál es la confrontación puntual entre principios o categorías jurídicas. El problema jurídico necesita ser mucho más específico para mostrar la tensión entre la norma demandada y la constitución. Un mejor problema jurídico podría ser ¿Se encuentra justificado un tratamiento desigual favorable para las madres cabeza de familia con relación a los padres cabeza de familia en la asignación de un subsidio para la alimentación de sus hijos? Es posible que en una misma sentencia se traten varios problemas jurídicos, por eso el estudiantes debe revisar cuál es el problema jurídico principal de la decisión de acuerdo con el tema por el cual se esté analizando la decisión. Sin embargo, de manera secundaria, es posible analizar otros problemas jurídicos. Sin embargo cada problema jurídico debe verse resuelto mediante una ratio decidendi correspondiente.</td>
</tr>
<tr>
<td colspan=»2″ width=»950″>2.2. RATIO DECIDENDI (RD) «La razón de la decisión» Responde el problema jurídico y es la causa del resuelve (¿Por qué la Corte decidó de esta manera?) Se trata de los ARGUMENTOS que justifican directamente la decisión. Constrúyala extractando las premisas fundamentales y conectándolas lógicamente (¡No se trata de copiar y pegar extractos de la decisión!)</td>
</tr>
<tr>
<td colspan=»2″ width=»950″>Se trata de la “razón de la decisión”. Responde el problema jurídico y es la causa del resuelve (¿Por qué la Corte decidió de esta manera?) Se trata de una construcción lógica que realiza la Corte para desarrollar las premisas que fundamentan la decisión. En otras palabras, se trata del ARGUMENTO que justifica directamente la decisión. Constrúyala extractando las premisas fundamentales y conectándolas lógicamente ¡No se trata de copiar y pegar extractos de la decisión! De hecho, es posible que la corporación esté insistentemente reiterando una misma idea –puede que haya muchos párrafos escritos- aunque sólo pueda extractarse una sola premisa de allí.
Una misma sentencia puede tener tantas ratio decidendi, cuantos problemas jurídicos hayan sido resueltos por la Corte. Sin embargo, habrá una ratio decidendi principal de acuerdo al tema por el cual se analice.</td>
</tr>
<tr>
<td colspan=»2″ width=»950″>3. ARGUMENTOS NO ESENCIALES (ideas claras; frases cortas. Use viñetas)</td>
</tr>
<tr>
<td colspan=»2″ width=»950″>3.1. OBITER DICTA RESALTABLES (OD): «Dichos de paso»; Argumentos teóricos, históricos, doctrinales que si bien no justifican DIRECTAMENTE la decisión, le permiten a la Corte reforzar o ejemplificar su argumentación. (Sólo los resaltables)</td>
</tr>
<tr>
<td colspan=»2″ width=»950″>Los obiter dicta, o «dichos de paso» son consideraciones (de tipo teórico, doctrinario, histórico, extra-jurídico, etc.) usadas para fortalecer la argumentación de la decisión. Se trata de ideas que si bien pueden ser importantes o interesantes y refuerzan el argumento, no justifican directamente la decisión.</td>
</tr>
<tr>
<td colspan=»2″ width=»950″>3.2. INTERVENCIONES (principales argumentos)</td>
</tr>
<tr>
<td colspan=»2″ width=»950″>Indique aquí en frases cortas y viñetas, los principales argumentos esgrimidos por el Procurador General de la Nación y los demás intervinientes. Sólo incluya los argumentos más resaltables esgrimidos.</td>
</tr>
<tr>
<td colspan=»2″ width=»950″>3.3. ACLARACIONES DE VOTO (AV) (principales argumentos)</td>
</tr>
<tr>
<td colspan=»2″ width=»950″>Extracte aquí las ideas fundamentales de las aclaraciones de voto, si las hay. Las aclaraciones de voto se presentan cuando un magistrado se encuentra de acuerdo con la decisión del caso (el Resuelve) pero no con la justificación de la decisión. En ese evento, el magistrado debe esgrimir las razones por las que no se encuentra de acuerdo con la justificación de la Sala y explicar la suya, en un escrito separado que se encuentra después de la sentencia propiamente dicha. Las aclaraciones pueden ser totales o parciales, dependiendo si el Magistrado se encuentra total o sólo parcialmente en desacuerdo con la motivación de la decisión.</td>
</tr>
<tr>
<td colspan=»2″ width=»950″>3.4. SALVAMENTOS DE VOTO (SV) (principales argumentos)</td>
</tr>
<tr>
<td colspan=»2″ width=»950″>Extracte aquí los principales argumentos de los salvamentos de voto, si los hay. Los salvamentos de voto se presentan cuando un magistrado se encuentra en desacuerdo con la decisión tomada por la sala. En ese evento, el magistrado debe esgrimir su desacuerdo en un escrito separado que se encuentra al final del documento, después del “Resuelve” aprobado por la mayoría y de las aclaraciones de voto, si las hay. Los salvamentos de voto pueden ser totales o parciales, dependiendo de si el magistrado se encuentra total o parcialmente en desacuerdo con lo decidido.</td>
</tr>
<tr>
<td colspan=»2″ width=»950″>4. COMENTARIO (C): Análisis JURÍDICO de determinados ámbitos interesantes de la Sentencia. Refiérase aquí sobre Innovación de la decisión; o una paradoja, error, incoherencia o cambio jurisprudencial; su implicación con respecto de algo; etc. (No se trata de explicar qué tan de acuerdo se siente usted frente a la decisión).</td>
</tr>
<tr>
<td colspan=»2″ width=»950″>Se trata un Análisis JURÍDICO de la decisión a partir del conocimiento del estudiante. Por regla general, el análisis debe estar enmarcado sea en la ratio decidendi, sea en tema por el cual se estudia la sentencia. Es posible que, de la lectura de la decisión, el estudiante haya encontrado otros asuntos que llamen su atención y quiera analizarlos. Este también es un espacio para ello, aunque de manera secundaria. De lo que no se trata es de realizar un juicio de aprobación netamente moral de la decisión; es decir, expresar qué tan «bien» o «mal» le parece la misma. Esto no quiere decir que las valoraciones morales estén «prohibidas». En efecto, es posible que de una determinada valoración moral, pueda iniciarse una interpretación jurídica que la justifique. En ese caso, deberá argumentarse racionalmente la idea. En definitiva, SE TRATA DE UN ESPACIO ABIERTO PARA EL ANÁLISIS DE LA DECISIÓN Y PARA EL DESARROLLO Y CREATIVIDAD DE SU ARGUMENTACIÓN PROPIA. PD: una última recomendación: no exagere; no por llenar más renglones tendrá una mejor calificación. Si su comentario es corto, no hay problema. Lo bueno, si es simple y sencillo, es doblemente bueno.</td>
</tr>
</tbody>
</table>
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2 junio, 2022 a las 5:54 pm #314651
Shirley SanjuanParticipantePREGUNTAS SOBRE LA SENTENCIA T-124/21
Integrantes: Vielka Ortiz – Shirley Sanjuan – Esperanza Hernández
Luego del estudio de la Sentencia T-124/21, podemos afirmar lo siguiente:
– La Corte Constitucional hace revisión de los fallos de tutela adoptado en primera instancia el 01 de junio de 2020 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y en segunda instancia el 30 de julio de 2020 por el Consejo de Estado, sobre la respuesta del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República a la acción de tutela interpuesta por el ciudadano César Torres Palacios.
– El señor Torres Palacios interpuso acción de tutela contra la Presidencia de la República y Vicepresidencia por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la libertad de conciencia, a la libertad de cultos, a la igualdad y por la transgresión del principio de neutralidad del Estado en materia religiosa, ante mensaje publicado en redes sociales de la Vicepresidenta Martha Lucía el cual se hace prelación a la religión católica usando los logos del Gobierno Nacional de Colombia.
En el análisis que hace la Corte Constitucional se puede detallar los siguientes apartes:
1.- En que consiste el principio de laicidad y que interpretación dio a esas formas complejas de la Relación entre el Estado y las confesiones religiosas ?
El principio de laicidad fue desarrollado mediante la ley 133 de 1994: “Ninguna Iglesia o confesión religiosa es ni será oficial ni estatal”. Su importancia radica en “Tal vez es el único que realmente permite la convivencia pacífica dentro de las diversas religiones. La laicidad promueve a la vez la supremacía constitucional al poner en planos distintos la supremacía de los libros sagrados y la de la Constitución.”
El principio de laicidad es considerado complejo, pero es aquel medio dirigido a la defensa y promoción de la Libertad Religiosa y garantiza el pleno ejercicio.
De acuerdo a la sentencia C-350 de 1994, la Corte interpreta 5 formas de relación entre Estado y las Confesiones religiosas, en los siguientes modelos:
• Los Estados confesionales sin tolerancia religiosa, con credo en particular u obligatorio y prohíbe otras expresiones religiosas o se les discrimina.
• Estado con tolerancia religiosa o libertad religiosa, religión oficial y los ciudadanos pueden practicar otra creencia o culto religioso. Es decir no se excluye a otras creencias religiosas.
• Estado de orientación confesional o de protección de una religión determinada, no existe religión oficial ni trato preferencial a un credo particular.
• Estados laicos con plena libertad religiosa, separación del Estado y la Iglesia. Protección a libertad religiosa y de cultos, en otras palabras pleno derecho a una igualdad entre todas las confesiones religiosas.
• Estados oficialmente ateos e intolerantes de toda religión, se desconoce la libertad religiosa y por lo tanto hostilidad al fenómeno religioso.
2.- A que hacen relación los cinco principios de separación del Estado y de neutralidad religiosa?
Según lo manifestado por la Corte Constitucional, basándose en la Sentencia C-152 de 2003, se dijo lo siguiente con respecto a los principios de separación del Estado y las iglesias y de neutralidad religiosa:
“Así, está constitucionalmente prohibido no solo 1) establecer una religión o iglesia oficial, sino que 2) el Estado se identifique formal y explícitamente con una iglesia o religión o 3) que realice actos oficiales de adhesión, así sean simbólicos, a una creencia, religión o iglesia. Estas acciones del Estado violarían el principio de separación entre las iglesias y el Estado, desconocerían el principio de igualdad en materia religiosa y vulnerarían el pluralismo religioso dentro de un estado liberal no confesional. No obstante tampoco puede el Estado 4) tomar decisiones o medidas que tengan una finalidad religiosa, mucho menos si ella constituye la expresión de una preferencia por alguna iglesia o confesión, ni 5) adoptar políticas o desarrollar acciones cuyo impacto primordial real sea promover, beneficiar o perjudicar a una religión o iglesia en particular frente a otras igualmente libres ante la ley. Esto desconocería el principio de neutralidad que ha de orientar al Estado, a sus órganos y a sus autoridades en materias religiosas. No significa lo anterior que le esté vedado al Estado entablar relaciones con las iglesias y confesiones religiosas. Lo que prohíbe la Carta es que las entable con unas y no con otras igualmente protegidas en su dignidad y libertad por la Constitución, si éstas quieren entablarlas en ejercicio de su autonomía.”
Teniendo en cuenta lo anterior, se detalla las prohibiciones que tiene el Estado para hacer cumplir la separación del Estado y las iglesias, dado que Colombia es un Estado laico que no consagra una religión específica, sino que conforme lo define la Constitución de 1991, en su artículo 18 y 19, se garantiza el derecho a la libertad de conciencia, el cual es la base del derecho de la liberta religiosa y de cultos. Así mismo este derecho es desarrollado en la Ley estatutaria 133 de 1994, donde se detalla las garantías de este derecho y se reitera que ninguna confesión religiosa es estatal.
Razón de ello, se debe cumplir los principios citados en la Sentencia C-152, los cuales establecen que el Estado no puede establecer una religión, ni identificarse formalmente con una religión, generar políticas que beneficien solo a una iglesia o creencia religiosa, sino que debe fomentar el pluralismo y que todas sean iguales ante la ley.
De esta manera también se estaría dando cumplimiento al principio de laicidad y se mantendría una neutralidad estatal al no tener orientación determinada por religión alguna, de manera que sus actividades y funciones como Estado sean ajenas a un argumento o fundamento confesional.
3.- ¿Cuál es el alcance que se da a la libertad de expresión de los funcionarios públicos?
La libertad de expresión stricto sensu, es la “la libertad de expresar y difundir el propio pensamiento, opiniones, informaciones e ideas, sin limitación de fronteras y a través de cualquier medio de expresión -sea oral, escrito, impreso, artístico, simbólico, electrónico u otro de elección de quien se expresa-, y el derecho a no ser molestado por ella…”. Sin embargo, cuando este derecho es ejercido por un servidor público en el desempeño de sus funciones públicas tiene algunas limitantes, dado que representa una autoridad pública y tienen un mayor compromiso social respecto al particular.
Por lo cual, se les exige mayor prudencia y respeto al manifestar sus opiniones, como lo establece la Sentencia T-949 de 2011. Así mismo, por sus funciones públicas tienen el deber más que del derecho a la libertad de expresión, el de comunicación permanente con la ciudadanía, para facilitar la participación de ellos en la toma de decisiones que los afectan y tener el control del poder público.
En cuanto al uso de las redes sociales de los servidores públicos, se manifiesta que en Colombia no hay una regulación legal al respecto, pero por medio de la Circular 01 del 2019 por parte del Consejero Presidencial para la Innovación y la Transformación Digital se enuncian las buenas prácticas en el uso de las redes sociales personales para los funcionarios públicos de la rama ejecutiva de orden nacional, los cuales se citan:
“4.1. Siempre que utilice alguna de las redes sociales debe ser consciente de que esa actuación puede ser interpretada como oficial, representando a la entidad.
4.2. Es recomendable dejar expreso, y de manera visible en los perfiles de sus cuentas, que su comunicación es personal y no representa los puntos de vista de la entidad.
4.3. Al abrir cuentas personales en medios sociales, no use las cuentas de correo oficiales que tenga asignadas el servidor público con motivo de su trabajo en la institución, con la finalidad de reducir el riesgo de erróneas atribuciones de las opiniones personales.
4.4. Los servidores públicos no deben hacer uso de los diferentes medios sociales para hacer proselitismo político, y otros comportamientos que no son apropiados, ni permitidos, de conformidad con las prohibiciones legales existentes.
(…)
4.10. Cuando las cuentas personales de redes sociales sean usadas como el canal de información o comunicación institucional, se <span style=»text-decoration: underline;»>deberá</span> dar cumplimiento al punto 2 de la presente circular.”
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2 junio, 2022 a las 5:58 pm #314653
Shirley SanjuanParticipantePREGUNTAS SOBRE LA SENTENCIA T-124/21
Integrantes: Vielka Ortiz – Shirley Sanjuan – Esperanza Hernández
<p style=»text-align: center;»>Luego del estudio de la Sentencia T-124/21, podemos afirmar lo siguiente:</p>
– La Corte Constitucional hace revisión de los fallos de tutela adoptado en primera instancia el 01 de junio de 2020 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y en segunda instancia el 30 de julio de 2020 por el Consejo de Estado, sobre la respuesta del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República a la acción de tutela interpuesta por el ciudadano César Torres Palacios.– El señor Torres Palacios interpuso acción de tutela contra la Presidencia de la República y Vicepresidencia por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la libertad de conciencia, a la libertad de cultos, a la igualdad y por la transgresión del principio de neutralidad del Estado en materia religiosa, ante mensaje publicado en redes sociales de la Vicepresidenta Martha Lucía el cual se hace prelación a la religión católica usando los logos del Gobierno Nacional de Colombia.
En el análisis que hace la Corte Constitucional se puede detallar los siguientes apartes:
1.- En que consiste el principio de laicidad y que interpretación dio a esas formas complejas de la Relación entre el Estado y las confesiones religiosas ?
El principio de laicidad fue desarrollado mediante la ley 133 de 1994: “Ninguna Iglesia o confesión religiosa es ni será oficial ni estatal”. Su importancia radica en “Tal vez es el único que realmente permite la convivencia pacífica dentro de las diversas religiones. La laicidad promueve a la vez la supremacía constitucional al poner en planos distintos la supremacía de los libros sagrados y la de la Constitución.”
El principio de laicidad es considerado complejo, pero es aquel medio dirigido a la defensa y promoción de la Libertad Religiosa y garantiza el pleno ejercicio.
De acuerdo a la sentencia C-350 de 1994, la Corte interpreta 5 formas de relación entre Estado y las Confesiones religiosas, en los siguientes modelos:
• Los Estados confesionales sin tolerancia religiosa, con credo en particular u obligatorio y prohíbe otras expresiones religiosas o se les discrimina.
• Estado con tolerancia religiosa o libertad religiosa, religión oficial y los ciudadanos pueden practicar otra creencia o culto religioso. Es decir no se excluye a otras creencias religiosas.
• Estado de orientación confesional o de protección de una religión determinada, no existe religión oficial ni trato preferencial a un credo particular.
• Estados laicos con plena libertad religiosa, separación del Estado y la Iglesia. Protección a libertad religiosa y de cultos, en otras palabras pleno derecho a una igualdad entre todas las confesiones religiosas.
• Estados oficialmente ateos e intolerantes de toda religión, se desconoce la libertad religiosa y por lo tanto hostilidad al fenómeno religioso.
2.- A que hacen relación los cinco principios de separación del Estado y de neutralidad religiosa?
Según lo manifestado por la Corte Constitucional, basándose en la Sentencia C-152 de 2003, se dijo lo siguiente con respecto a los principios de separación del Estado y las iglesias y de neutralidad religiosa:
“Así, está constitucionalmente prohibido no solo 1) establecer una religión o iglesia oficial, sino que 2) el Estado se identifique formal y explícitamente con una iglesia o religión o 3) que realice actos oficiales de adhesión, así sean simbólicos, a una creencia, religión o iglesia. Estas acciones del Estado violarían el principio de separación entre las iglesias y el Estado, desconocerían el principio de igualdad en materia religiosa y vulnerarían el pluralismo religioso dentro de un estado liberal no confesional. No obstante tampoco puede el Estado 4) tomar decisiones o medidas que tengan una finalidad religiosa, mucho menos si ella constituye la expresión de una preferencia por alguna iglesia o confesión, ni 5) adoptar políticas o desarrollar acciones cuyo impacto primordial real sea promover, beneficiar o perjudicar a una religión o iglesia en particular frente a otras igualmente libres ante la ley. Esto desconocería el principio de neutralidad que ha de orientar al Estado, a sus órganos y a sus autoridades en materias religiosas. No significa lo anterior que le esté vedado al Estado entablar relaciones con las iglesias y confesiones religiosas. Lo que prohíbe la Carta es que las entable con unas y no con otras igualmente protegidas en su dignidad y libertad por la Constitución, si éstas quieren entablarlas en ejercicio de su autonomía.”
Teniendo en cuenta lo anterior, se detalla las prohibiciones que tiene el Estado para hacer cumplir la separación del Estado y las iglesias, dado que Colombia es un Estado laico que no consagra una religión específica, sino que conforme lo define la Constitución de 1991, en su artículo 18 y 19, se garantiza el derecho a la libertad de conciencia, el cual es la base del derecho de la liberta religiosa y de cultos. Así mismo este derecho es desarrollado en la Ley estatutaria 133 de 1994, donde se detalla las garantías de este derecho y se reitera que ninguna confesión religiosa es estatal.
Razón de ello, se debe cumplir los principios citados en la Sentencia C-152, los cuales establecen que el Estado no puede establecer una religión, ni identificarse formalmente con una religión, generar políticas que beneficien solo a una iglesia o creencia religiosa, sino que debe fomentar el pluralismo y que todas sean iguales ante la ley.
De esta manera también se estaría dando cumplimiento al principio de laicidad y se mantendría una neutralidad estatal al no tener orientación determinada por religión alguna, de manera que sus actividades y funciones como Estado sean ajenas a un argumento o fundamento confesional.
3.- ¿Cuál es el alcance que se da a la libertad de expresión de los funcionarios públicos?
La libertad de expresión stricto sensu, es la “la libertad de expresar y difundir el propio pensamiento, opiniones, informaciones e ideas, sin limitación de fronteras y a través de cualquier medio de expresión -sea oral, escrito, impreso, artístico, simbólico, electrónico u otro de elección de quien se expresa-, y el derecho a no ser molestado por ella…”. Sin embargo, cuando este derecho es ejercido por un servidor público en el desempeño de sus funciones públicas tiene algunas limitantes, dado que representa una autoridad pública y tienen un mayor compromiso social respecto al particular.
Por lo cual, se les exige mayor prudencia y respeto al manifestar sus opiniones, como lo establece la Sentencia T-949 de 2011. Así mismo, por sus funciones públicas tienen el deber más que del derecho a la libertad de expresión, el de comunicación permanente con la ciudadanía, para facilitar la participación de ellos en la toma de decisiones que los afectan y tener el control del poder público.
En cuanto al uso de las redes sociales de los servidores públicos, se manifiesta que en Colombia no hay una regulación legal al respecto, pero por medio de la Circular 01 del 2019 por parte del Consejero Presidencial para la Innovación y la Transformación Digital se enuncian las buenas prácticas en el uso de las redes sociales personales para los funcionarios públicos de la rama ejecutiva de orden nacional, los cuales se citan:
“4.1. Siempre que utilice alguna de las redes sociales debe ser consciente de que esa actuación puede ser interpretada como oficial, representando a la entidad.
4.2. Es recomendable dejar expreso, y de manera visible en los perfiles de sus cuentas, que su comunicación es personal y no representa los puntos de vista de la entidad.
4.3. Al abrir cuentas personales en medios sociales, no use las cuentas de correo oficiales que tenga asignadas el servidor público con motivo de su trabajo en la institución, con la finalidad de reducir el riesgo de erróneas atribuciones de las opiniones personales.
4.4. Los servidores públicos no deben hacer uso de los diferentes medios sociales para hacer proselitismo político, y otros comportamientos que no son apropiados, ni permitidos, de conformidad con las prohibiciones legales existentes.
(…)
4.10. Cuando las cuentas personales de redes sociales sean usadas como el canal de información o comunicación institucional, se <span style=»text-decoration: underline;»>deberá</span> dar cumplimiento al punto 2 de la presente circular.”
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2 junio, 2022 a las 9:36 pm #314731
Leidy Marina MunozParticipante-
<div class=»bp_group type-bp_group loop-item–1 user-id-9431 bbp-parent-forum-183726 bbp-parent-topic-302640 bbp-reply-position-8 even post-314636 reply type-reply status-publish hentry»>
<div class=»bbp-reply-content»>LILIANA CABALLERO/ ANDREA MARIBEL MUÑOZ / LEYDI MARINA MUÑOZ / LUZ DARY BARÓN
EN QUE CONSISTE EL PRINCIPIO DE LAICIDAD Y QUE INTERPRETACIÓN DIO A ESAS FORMAS COMPLEJAS DE LA RELACIÓN ENTRE EL ESTADO Y LAS CONFESIONES RELIGIOSAS.
PRINCIPIO DE LAICIDAD:
<p style=»text-align: left;»> Laico. Para entender este principio debemos remitirnos al concepto del mismo, dado por la Real Academia Española de la Lengua, como “alguien que no tiene órdenes clericales y un segundo significado, que señala la independencia de este ante cualquier organización religiosa”.</p>
<p style=»text-align: left;»>Covarrubias lo define en su Tesoro de la lengua castellana o española publicado en 1611,” como alguien que no pertenece al estado eclesiástico, es decir que no tiene órdenes de la iglesia católica, o de sus congregaciones”.</p>
<p style=»text-align: left;»>Colombia es un estado laico, no figura en el texto de la constitución, ni en antecedentes anteriores que así lo confirmen, pero esta figura de estado laico fue formalizada a través de las sentencias a inicios de los años 90, la T403/92, C 568-93, C088/94 Y C 350/94 siendo un modelo regulatorio normativo y político sobre el hecho religioso, siendo un modelo francés que separa el estado de las instituciones religiosas en sus instituciones más no en las personas. Ha sido para Colombia un derecho logrado a partir de las sentencias C-084/94, C1175/2004 Y C-817/2011, consagrándose Colombia como un estado que respeta la libertad de cultos, conciencia y libertad religiosa, en donde cada individuo puede creer, descreer, o no creer.</p>
Consagrado en la carta magna en sus artículos:ARTICULO 18. “Se garantiza la libertad de conciencia. Nadie será molestado por razón de sus convicciones o creencias ni compelido a revelarlas ni obligado a actuar contra su conciencia”.
ARTICULO 19. “Se garantiza la libertad de cultos. Toda persona tiene derecho a profesar libremente su religión y a difundirla en forma individual o colectiva.
Todas las confesiones religiosas e iglesias son igualmente libres ante la ley”.
Teniendo Colombia una base fundamental y una institucionalidad que protege las libertades a sus conciudadanos. La sentencia C-350/94 termina describiendo al modelo de “Estados laicos con plena libertad religiosa”, diciendo que estos regímenes constitucionales reconocen el hecho religioso y protegen la libertad de cultos, pero, por su laicismo, no favorecen ninguna confesión religiosa por cuanto consideran que ello rompería la igualdad de derecho que debe existir entre ellas.
Ello implica, como contrapartida, que la autonomía de las confesiones religiosas queda plenamente garantizada, puesto que, así como el Estado se libera de la indebida influencia de la religión, las organizaciones religiosas se liberan de la indebida injerencia estatal.”
Para concluir, la constitución del 91, prioriza el pluralismo del estado social de derecho colombiano, del cual se desprende el pluralismo religioso, y da plena libertad religiosa, negando toda forma de confesionalidad del estado como institución, y que todas las denominaciones sean iguales ante el estado y sean tratadas de la misma forma.
Siento el preámbulo de la constitución, el cual consagra a Dios al estado colombiano, siendo de un carácter general y no referido a una iglesia en particular
Características:
- Estricta neutralidad del estado.
- Asegurar el pluralismo religioso.
- Coexistencia igualitaria de las diversas confesiones religiosas
- Autonomía de confesiones religiosas.
La Corte en sentencia T-197/2018 señala que la Constitución política de 1991 es
aconfesional, y se constituye en muestra del carácter laico del estado colombiano:
“La interpretación conjunta del principio democrático y pluralista, el carácter aconfesional de la Constitución de 1991 y la consagración de la igualdad entre todas las iglesias y confesiones religiosas son una muestra más del carácter laico del Estado colombiano. De la laicidad estatal se derivan subreglas relevantes como: (i) la protección que el Estado le debe en igualdad de condiciones a todos los credos religiosos, y (ii) que el Estado puede establecer relaciones con distintas congregaciones religiosas siempre y cuando conserve su neutralidad y garantice la igualdad entre distintas religiones”.
Estado de libertad religiosa
La Corte Constitucional en sentencia C-088/94 denominó al estado colombiano como el Estado de libertad religiosa, como otra forma de concebir el modelo de regulación del hecho religioso:
“Se debe señalar como cuestión básica en este examen, que la Carta de 1991 superó el anterior esquema normativo y valorativo de rango constitucional, prevalente durante buena parte de la historia del constitucionalismo colombiano, caracterizado por el reconocimiento de la «confesionalidad católica de la nación colombiana», y adoptó, como opción jurídica política el principio básico de organización y regulación de estas libertades públicas, como la fórmula del Estado de libertad religiosa, que se traduce en este tipo de declaraciones y afirmaciones de evidente consecuencia normativa.”
ESTADO LAICO
Es la regulación de las relaciones entre el estado y las diversas denominaciones que conforman una nación, que busca la protección de las libertades individuales en el tema del hecho religioso, neutralidad del estado, igualdad entre los ciudadanos,
Dentro del estado laico, no se puede determinar que los funcionarios públicos tengan que ocultar sus creencias, hacer parte del pluralismo religioso y de la libertad de culto y de religión, el aceptar que cada persona que trabaja con el estado colombiano en sus diversas instituciones, tienen una creencia, la cual están en libertad de ejercerla, pero no está bien y va en contra de el estado laico, es dentro de las instituciones estatales, hacer, promover, exigir, usar, debatir, dentro de las mismas la religión personal y la confesión a la cual pertenece, esto puede llegar a ofender a otros actores religiosos dentro del mismo estado y se presenta para hacer cuestionamientos de parte de los ciudadanos si se cumple o no la laicidad del estado.
En el ámbito privado, en la vida cotidiana de los mencionados funcionarios públicos, están en plena libertad de ejercer sus creencias, no dentro y usando los medios del estado para ejercerlas. Ni obligar a otros funcionarios o personas a ejercer una creencia o unas prácticas que no está de acuerdo.
Se debe respetar si la persona cree o no cree, es una libertad intrínseca de cada ser humano y ningún funcionario estatal debe coaccionar la creencia de otro.
- ¿A QUÉ HACEN RELACIÓN LOS CINCO PRINCIPIOS DE SEPARACIÓN DEL ESTADO Y DE NEUTRALIDAD RELIGIOSA?
Los principios de neutralidad del Estado en materia religiosa y de separación del Estado y las iglesias se encuentran estrechamente relacionados, ya que no puede considerarse el uno sin el otro. La jurisprudencia constitucional ha señalado que esta separación “es para la Corte Constitucional la mejor garantía para preservar la autonomía y la espiritualidad de las creencias y los cultos religiosos, porque libera a las confesiones religiosas de las indebidas injerencias de los poderes políticos”, y se desprende del carácter laico del Estado colombiano, el cual “excluye cualquier forma de confesionalismo puesto que la invocación a la protección de Dios, que se hace en el preámbulo, tiene un carácter general y no referido a una iglesia en particular. Esto implica entonces que, en el ordenamiento constitucional colombiano, hay una separación entre el Estado y las iglesias porque el Estado es laico; en efecto, esa estricta neutralidad del Estado en materia religiosa es la única forma de que los poderes públicos aseguren el pluralismo y la coexistencia igualitaria y la autonomía de las distintas confesiones religiosas”.
Así mismo, esta Corte ha precisado que el principio de separación del Estado y las iglesias concretiza el principio de separación entre lo público y lo privado. De acuerdo con este principio, existe “una serie de aspectos en los que el Estado no podría inmiscuirse” como por ejemplo la conciencia y las creencias de las personas, “al tratarse de asuntos que dejaron de ser de interés público, para convertirse en asuntos privados y del fuero interno de las personas, es decir, ajenos a la función pública y al interés general que ésta ampara”
El principio de separación del Estado y las iglesias desemboca necesariamente en el principio de neutralidad del Estado en materia religiosa, pues si la órbita de la religión no puede invadir lo público y viceversa, las actuaciones de las autoridades públicas deben mantener una rigurosa neutralidad en relación con las distintas creencias de las personas. Esto implica que todos los credos, religiones y convicciones merecen la misma protección por parte del Estado, sin importar que un determinado credo tenga una influencia o un carácter más extendido respecto de otros en una sociedad, pues la Constitución ha establecido igual valor a todos. “Es precisamente la necesidad de asegurar la igualdad entre los distintos cultos lo que da lugar a la neutralidad del Estado en materia religiosa, uno de los elementos centrales del principio de laicidad”, ya que, si el Estado colombiano es el Estado de los ciudadanos, no puede identificarse, incentivar o patrocinar una visión del mundo en particular, ya sea religiosa atea o agnóstica, pues esto convertiría a las personas que no participan de estas creencias en ciudadanos de segundo nivel.
Sin embargo, es preciso advertir que esta neutralidad religiosa no puede entenderse como una igualdad de resultado en el relacionamiento del Estado con los distintos credos y religiones, sino una igualdad de oportunidades entre las distintas confesiones, esto es, asegurar las condiciones adecuadas para que todas las personas puedan ejercer el derecho a la libertad religiosa. Se trata de “una actitud oficial que fomente la igualdad de todos los credos, en tanto de esa manera se expande el principio de la libertad religiosa”. En efecto, “la neutralidad, derivada de la laicidad, no consistirá en la búsqueda por parte del Estado de un tratamiento igual a las religiones a partir de las actividades que éste realice en relación con ellas. La neutralidad estatal comporta que las actividades públicas no tengan fundamento, sentido u orientación determinada por religión alguna, en cuanto confesión o institución, de manera que las funcione del Estado sean ajenas a fundamentos de naturaleza confesional”. Por tanto, las razones que orientan las actuaciones del Estado deben ser laicas o públicas, esto es, desprovistas de un carácter exclusivamente religioso y, por el contrario, derivadas de una moral pública susceptible de ser compartida por todos los ciudadanos.
Ahora bien, este principio de neutralidad religiosa no implica que el Estado deba mantener una postura distanciadora y aislacionista frente al elemento religioso, sino una actitud respetuosa y comunicativa que tenga “como único fin el establecer los elementos jurídicos y fácticos que garanticen la libertad de conciencia, religión y culto de las personas, sin que se encuentre fundamento legítimo para que las funciones públicas se mezclen con las que son propias de las instituciones religiosas. No puede ser papel del Estado promocionar, patrocinar, impulsar favorecer o realizar cualquier actividad de incentivo respecto de cualquier confesión religiosa que se practique en su territorio.
- ¿CUAL ES EL ALCANCE QUE SE DA A LA LIBERTAD DE EXPRESIÓN DE LOS FUNCIONARIOS PÚBLICOS?
Por su carácter laico el Estado colombiano establece parámetros para garantizar los derechos a expresarse libremente a sus ciudadanos los cuales están establecidos en la constitución y no deben pasar los límites de los derechos humanos.
Los funcionarios públicos deben limitar sus expresiones a respetar los derechos humanos, no tener expresiones racistas o discriminatoria igual que los demás, pero sus opiniones personales no deben ser expresados desde el órgano que representan, como tampoco tener símbolos patrios para ejercer su derecho a la libertad de expresión, dado que deben ser neutrales, cuando se habla desde una institución Estatal se habla en representación de ella, lo cual expresa la opinión como pensamiento del Estado, y no se toma a nivel individual, por este motivo los servidores públicos deben tener en cuenta a la hora de hacer uso de su derecho a la libertad de expresión si lo hacen a nivel personal o en representación de la entidad a la cual representa.
En esta sentencia queda claro que la libertad de expresión es un derecho que tienen los ciudadanos colombianos la cual pueden ejercer libremente, pero así mismo se debe tener en cuenta las Libertades de los demás, las cuales no se pueden vulnerar.
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- 5.4.1.La libertad de conciencia tiene un amplio ámbito de autonomía para que el individuo adopte cualquier tipo de decisión acerca de sus opiniones, sentimientos o concepciones incluyendo, la posibilidad de negar o afirmar su relación con Dios, así como adoptar o no determinados sistemas morales para la regulación de su propia conducta. en el artículo 18 de la Constitución Política, que indica que se garantiza la libertad de conciencia y que nadie será molestado por razón de sus convicciones o creencias”.En segundo lugar, la Convención Americana sobre Derechos Humanos establece en su artículo 12 el contenido que involucra la libertad de conciencia y de religión. En: , en el entendido que:
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25 mayo, 2022 a las 11:49 pm #303184
MARTIN JAVIER BURGOS LONDOÑOParticipante1.- La libertad de conciencia tiene un amplio ámbito de autonomía para que el individuo adopte cualquier tipo de decisión acerca de sus opiniones, sentimientos o concepciones incluyendo, la posibilidad de negar o afirmar su relación con Dios, así como adoptar o no determinados sistemas morales para la regulación de su propia conducta.
En esta sentencia, la corte fija los parámetros constitucionales para definir el alcance de la libertad de religión y de cultos, atendiendo al respeto y la protección del derecho desde <b>tres escenarios</b>: (i) La libertad de conciencia como base de la libertad religiosa, según artículo 18 de la C.P,
(ii) Fundamento del derecho de libertad de religión y de culto, y
(iii) Deberes de respeto y protección de los derechos religiosos. La libertad de conciencia como base de la libertad religiosa, según artículo 18 de la C.P, implica dos <b>garantías</b>: (a) Garantiza el derecho, con la prohibición de exigir su revelación y divulgación de la creencia o de imponer una actuación en contra de ellas. (b) Garantiza, la libertad de conciencia, y, por tanto, ninguna persona será juzgada por sus creencias y convicciones, ni obligada a actuar contra su conciencia.
<span style=»text-decoration: underline;»>2.- Explique El derecho a la religiosidad es un derecho de libertad y cual su interpretación.</span>
En este sentido, La libertad de conciencia y libertad de cultos, tienen una garantía imprescindible en el estado constitucional, a tal punto que, le confiere un amplio ámbito de autonomía a las personas para que este adopte cualquier tipo de decisión frente a: 1. opiniones, sentimientos, concepciones, y la posibilidad de negar o afirmar la relación con DIOS.
- a aceptar o no determinados sistemas morales para la regulación de su propia conducta.
Para la corte el derecho a la libertad religiosa o de culto se fundamenta en tres escenarios
(i) Constitución nacional artículo 19,
(ii) Tratados Internacionales, y (iii) Legislación estatutaria. i. Constitución nacional artículo 19: se prescribe una garantía constitucional del derecho, se consagra la potestad para cada persona a profesar libremente la religión, y en desarrollo de dicha facultad, a difundir en forma individual o colectiva su creencia, bajo el principio de igualdad ante la ley para todas las confesiones religiosas e iglesias.
- Tratados Internacionales: la fundamentación reside en la Convención Americana de derechos humanos y Pacto internacional de derechos civiles y políticos.
iii. Pacto internacional de derechos civiles y políticos artículo 18: 1. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión, en desarrollo de ello, una doble libertad, De tener o de adoptar la religión o las creencias de elección, De manifestar su creencia o religión individual o colectivamente, tanto en público como en privado, médiate el culto, ritos, prácticas, enseñanza, y a partir de esto se establece que; nadie será objeto de medidas coercitivas que puedan afectar la libertad de tener la religión o la creencia de su elección. prescribe que las limitaciones a la libertad de manifestar la propia religión o creencia deben estar establecidas por la ley. reconoce el derecho de los padres y tutores para impartir la enseñanza religiosa o moral que se ajuste a sus convicciones.
- La convención americana de derechos humanos artículo 12: prescribe que toda persona tiene derecho a la libertad de conciencia y religión, lo que deriva en el reconocimiento de una triple libertad. (i) conservar la religión. (ii) Cambiarla (iii) profesar y divulgar individual o colectivamente, tanto en público como en privado, por tanto, reglamenta que nadie será objeto de medidas coercitivas que puedan afectar la libertad de tener la religión o la creencia de su elección y prescribe, además, que las limitaciones a la libertad de manifestar la propia religión o creencia deben estar establecidas por la ley. – reconoce el derecho de los padres y curadores para impartir la enseñanza religiosa o moral que se ajuste a sus convicciones.
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25 mayo, 2022 a las 11:52 pm #303186
Ana Lilia MayorgaParticipante: La libertad de conciencia tiene un amplio ámbito de autonomía para que el individuo adopte cualquier tipo de decisión acerca de sus opiniones, sentimientos o concepciones incluyendo, la posibilidad de negar o afirmar su relación con Dios, así como adoptar o no determinados sistemas morales para la regulación de su propia conducta.
En esta sentencia, la corte fija los parámetros constitucionales para definir el alcance de la libertad de religión y de cultos, atendiendo al respeto y la protección del derecho desde tres escenarios (i) La libertad de conciencia como base de la libertad religiosa, según artículo 18 de la C.P
(ii) Fundamento del derecho de libertad de religión y de culto, y
(iii) Deberes de respeto y protección de los derechos religiosos. La libertad de conciencia como base de la libertad religiosa, según artículo 18 de la C.P, implica dos garantías (a) Garantiza el derecho, con la prohibición de exigir su revelación y divulgación de la creencia o de imponer una actuación en contra de ellas. (b) Garantiza, la libertad de conciencia, y, por tanto, ninguna persona será juzgada por sus creencias y convicciones, ni obligada a actuar contra su conciencia.
2.- Explique El derecho a la religiosidad es un derecho de libertad y cual su interpretación
En este sentido, La libertad de conciencia y libertad de cultos, tienen una garantía imprescindible en el estado constitucional, a tal punto que, le confiere un amplio ámbito de autonomía a las personas para que este adopte cualquier tipo de decisión frente a:
1. opiniones, sentimientos, concepciones, y la posibilidad de negar o afirmar la relación con DIOS.
- aceptar o no determinados sistemas morales para la regulación de su propia conducta.
Para la corte el derecho a la libertad religiosa o de culto se fundamenta en tres escenarios
(i) Constitución nacional artículo 19
(ii) Tratados Internacionales, y (iii) Legislación estatutaria. i. Constitución nacional artículo 19: se prescribe una garantía constitucional del derecho, se consagra la potestad para cada persona a profesar libremente la religión, y en desarrollo de dicha facultad, a difundir en forma individual o colectiva su creencia, bajo el principio de igualdad ante la ley para todas las confesiones religiosas e iglesias.
- Tratados Internacionales: la fundamentación reside en la Convención Americana de derechos humanos y Pacto internacional de derechos civiles y políticos.
iii. Pacto internacional de derechos civiles y políticos artículo 18: 1. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión, en desarrollo de ello, una doble libertad, De tener o de adoptar la religión o las creencias de elección, De manifestar su creencia o religión individual o colectivamente, tanto en público como en privado, médiate el culto, ritos, prácticas, enseñanza, y a partir de esto se establece que; nadie será objeto de medidas coercitivas que puedan afectar la libertad de tener la religión o la creencia de su elección. prescribe que las limitaciones a la libertad de manifestar la propia religión o creencia deben estar establecidas por la ley. reconoce el derecho de los padres y tutores para impartir la enseñanza religiosa o moral que se ajuste a sus convicciones.
- La convención americana de derechos humanos artículo 12: prescribe que toda persona tiene derecho a la libertad de conciencia y religión, lo que deriva en el reconocimiento de una triple libertad. (i) conservar la religión. (ii) Cambiarla (iii) profesar y divulgar individual o colectivamente, tanto en público como en privado, por tanto, reglamenta que nadie será objeto de medidas coercitivas que puedan afectar la libertad de tener la religión o la creencia de su elección y prescribe, además, que las limitaciones a la libertad de manifestar la propia religión o creencia deben estar establecidas por la ley. – reconoce el derecho de los padres y curadores para impartir la enseñanza religiosa o moral que se ajuste a sus convicciones.
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26 mayo, 2022 a las 12:03 am #303199
Epifania AraujoParticipanteLa libertad de conciencia tiene un amplio ámbito de autonomía para que el individuo adopte cualquier tipo de decisión acerca de sus opiniones, sentimientos o concepciones incluyendo, la posibilidad de negar o afirmar su relación con Dios, así como adoptar o no determinados sistemas morales para la regulación de su propia conducta.
En esta sentencia, la corte fija los parámetros constitucionales para definir el alcance de la libertad de religión y de cultos, atendiendo al respeto y la protección del derecho desde : (i) La libertad de conciencia como base de la libertad religiosa, según artículo 18 de la C.P,
(ii) Fundamento del derecho de libertad de religión y de culto, y (iii) Deberes de respeto y protección de los derechos religiosos. La libertad de conciencia como base de la libertad religiosa, según artículo 18 de la C.P, implica dos : (a) Garantiza el derecho, con la prohibición de exigir su revelación y divulgación de la creencia o de imponer una actuación en contra de ellas. (b) Garantiza, la libertad de conciencia, y, por tanto, ninguna persona será juzgada por sus creencias y convicciones, ni obligada a actuar contra su conciencia.
2.- Explique El derecho a la religiosidad es un derecho de libertad y cual su interpretación
En este sentido, La libertad de conciencia y libertad de cultos, tienen una garantía imprescindible en el estado constitucional, a tal punto que, le confiere un amplio ámbito de autonomía a las personas para que este adopte cualquier tipo de decisión frente a: 1. opiniones, sentimientos, concepciones, y la posibilidad de negar o afirmar la relación con DIOS.
- a aceptar o no determinados sistemas morales para la regulación de su propia conducta.
Para la corte el derecho a la libertad religiosa o de culto se fundamenta en tres escenarios (i) Constitución nacional artículo 19, (ii) Tratados Internacionales, y (iii) Legislación estatutaria. i. Constitución nacional artículo 19: se prescribe una garantía constitucional del derecho, se consagra la potestad para cada persona a profesar libremente la religión, y en desarrollo de dicha facultad, a difundir en forma individual o colectiva su creencia, bajo el principio de igualdad ante la ley para todas las confesiones religiosas e iglesias.
- Tratados Internacionales: la fundamentación reside en la Convención Americana de derechos humanos y Pacto internacional de derechos civiles y políticos.
iii. Pacto internacional de derechos civiles y políticos artículo 18: 1. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión, en desarrollo de ello, una doble libertad, De tener o de adoptar la religión o las creencias de elección, De manifestar su creencia o religión individual o colectivamente, tanto en público como en privado, médiate el culto, ritos, prácticas, enseñanza, y a partir de esto se establece que; nadie será objeto de medidas coercitivas que puedan afectar la libertad de tener la religión o la creencia de su elección. prescribe que las limitaciones a la libertad de manifestar la propia religión o creencia deben estar establecidas por la ley. reconoce el derecho de los padres y tutores para impartir la enseñanza religiosa o moral que se ajuste a sus convicciones.
- La convención americana de derechos humanos artículo 12: prescribe que toda persona tiene derecho a la libertad de conciencia y religión, lo que deriva en el reconocimiento de una triple libertad. (i) conservar la religión. (ii) Cambiarla (iii) profesar y divulgar individual o colectivamente, tanto en público como en privado, por tanto, reglamenta que nadie será objeto de medidas coercitivas que puedan afectar la libertad de tener la religión o la creencia de su elección y prescribe, además, que las limitaciones a la libertad de manifestar la propia religión o creencia deben estar establecidas por la ley. – reconoce el derecho de los padres y curadores para impartir la enseñanza religiosa o moral que se ajuste a sus convicciones.
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1 junio, 2022 a las 10:51 pm #314318
Claudia Liliana Caballero SaavedraParticipanteSENTENCIA T 124/21
GRUPO:
LILIANA CABALLERO/ ANDREA MARIBEL MUÑOZ / LEYDI MARINA MUÑOZ / LUZ DARY VARON
EN QUE CONSISTE EL PRINCIPIO DE LAICIDAD Y QUE INTERPRETACIÓN DIO A ESAS FORMAS COMPLEJAS DE LA RELACIÓN ENTRE EL ESTADO Y LAS CONFESIONES RELIGIOSAS.
PRINCIPIO DE LAICIDAD:
Laico. Para entender este principio debemos remitirnos al concepto del mismo, dado por la Real Academia Española de la Lengua, como “alguien que no tiene órdenes clericales y un segundo significado, que señala la independencia de este ante cualquier organización religiosa”.
Covarrubias lo define en su Tesoro de la lengua castellana o española publicado en 1611,” como alguien que no pertenece al estado eclesiástico, es decir que no tiene órdenes de la iglesia católica, o de sus congregaciones”.
Colombia es un estado laico, no figura en el texto de la constitución, ni en antecedentes anteriores que así lo confirmen, pero esta figura de estado laico fue formalizada a través de las sentencias a inicios de los años 90, la T403/92, C 568-93, C088/94 Y C 350/94 siendo un modelo regulatorio normativo y político sobre el hecho religioso, siendo un modelo francés que separa el estado de las instituciones religiosas en sus instituciones más no en las personas. Ha sido para Colombia un derecho logrado a partir de las sentencias C-084/94, C1175/2004 Y C-817/2011, consagrándose Colombia como un estado que respeta la libertad de cultos, conciencia y libertad religiosa, en donde cada individuo puede creer, descreer, o no creer.
Consagrado en la carta magna en sus artículos:
ARTICULO 18. “Se garantiza la libertad de conciencia. Nadie será molestado
por razón de sus convicciones o creencias ni compelido a revelarlas ni obligado
a actuar contra su conciencia”.
ARTICULO 19. “Se garantiza la libertad de cultos. Toda persona tiene derecho
a profesar libremente su religión y a difundirla en forma individual o colectiva.
Todas las confesiones religiosas e iglesias son igualmente libres ante la ley”.
Teniendo Colombia una base fundamental y una institucionalidad que protege las libertades a sus conciudadanos. La sentencia C-350/94 termina describiendo al modelo de “Estados laicos con plena libertad religiosa”, diciendo que estos regímenes constitucionales reconocen el hecho religioso y protegen la libertad de cultos, pero, por su laicismo, no favorecen ninguna confesión religiosa por cuanto consideran que ello rompería la igualdad de derecho que debe existir entre ellas.
Ello implica, como contrapartida, que la autonomía de las confesiones religiosas queda plenamente garantizada, puesto que, así como el Estado se libera de la indebida influencia de la religión, las organizaciones religiosas se liberan de la indebida injerencia estatal.”
Para concluir, la constitución del 91, prioriza el pluralismo del estado social de derecho colombiano, del cual se desprende el pluralismo religioso, y da plena libertad religiosa, negando toda forma de confesionalidad del estado como institución, y que todas las denominaciones sean iguales ante el estado y sean tratadas de la misma forma.
Siento el preámbulo de la constitución, el cual consagra a Dios al estado colombiano, siendo de un carácter general y no referido a una iglesia en particular
Características:
- Estricta neutralidad del estado.
- Asegurar el pluralismo religioso.
- Coexistencia igualitaria de las diversas confesiones religiosas
- Autonomía de confesiones religiosas.
La Corte en sentencia T-197/2018 señala que la Constitución política de 1991 es
aconfesional, y se constituye en muestra del carácter laico del estado colombiano:
“La interpretación conjunta del principio democrático y pluralista, el carácter aconfesional de la Constitución de 1991 y la consagración de la igualdad entre todas las iglesias y confesiones religiosas son una muestra más del carácter laico del Estado colombiano. De la laicidad estatal se derivan subreglas relevantes como: (i) la protección que el Estado le debe en igualdad de condiciones a todos los credos religiosos, y (ii) que el Estado puede establecer relaciones con distintas congregaciones religiosas siempre y cuando conserve su neutralidad y garantice la igualdad entre distintas religiones”.
Estado de libertad religiosa
La Corte Constitucional en sentencia C-088/94 denominó al estado colombiano como el Estado de libertad religiosa, como otra forma de concebir el modelo de regulación del hecho religioso:
“Se debe señalar como cuestión básica en este examen, que la Carta de 1991 superó el anterior esquema normativo y valorativo de rango constitucional, prevalente durante buena parte de la historia del constitucionalismo colombiano, caracterizado por el reconocimiento de la «confesionalidad católica de la nación colombiana», y adoptó, como opción jurídica política el principio básico de organización y regulación de estas libertades públicas, como la fórmula del Estado de libertad religiosa, que se traduce en este tipo de declaraciones y afirmaciones de evidente consecuencia normativa.”
ESTADO LAICO
Es la regulación de las relaciones entre el estado y las diversas denominaciones que conforman una nación, que busca la protección de las libertades individuales en el tema del hecho religioso, neutralidad del estado, igualdad entre los ciudadanos,
Dentro del estado laico, no se puede determinar que los funcionarios públicos tengan que ocultar sus creencias, hacer parte del pluralismo religioso y de la libertad de culto y de religión, el aceptar que cada persona que trabaja con el estado colombiano en sus diversas instituciones, tienen una creencia, la cual están en libertad de ejercerla, pero no está bien y va en contra de el estado laico, es dentro de las instituciones estatales, hacer, promover, exigir, usar, debatir, dentro de las mismas la religión personal y la confesión a la cual pertenece, esto puede llegar a ofender a otros actores religiosos dentro del mismo estado y se presenta para hacer cuestionamientos de parte de los ciudadanos si se cumple o no la laicidad del estado.
En el ámbito privado, en la vida cotidiana de los mencionados funcionarios públicos, están en plena libertad de ejercer sus creencias, no dentro y usando los medios del estado para ejercerlas. Ni obligar a otros funcionarios o personas a ejercer una creencia o unas prácticas que no está de acuerdo.
Se debe respetar si la persona cree o no cree, es una libertad intrínseca de cada ser humano y ningún funcionario estatal debe coaccionar la creencia de otro.
- ¿A QUÉ HACEN RELACIÓN LOS CINCO PRINCIPIOS DE SEPARACIÓN DEL ESTADO Y DE NEUTRALIDAD RELIGIOSA?
Los principios de neutralidad del Estado en materia religiosa y de separación del Estado y las iglesias se encuentran estrechamente relacionados, ya que no puede considerarse el uno sin el otro. La jurisprudencia constitucional ha señalado que esta separación “es para la Corte Constitucional la mejor garantía para preservar la autonomía y la espiritualidad de las creencias y los cultos religiosos, porque libera a las confesiones religiosas de las indebidas injerencias de los poderes políticos”, y se desprende del carácter laico del Estado colombiano, el cual “excluye cualquier forma de confesionalismo puesto que la invocación a la protección de Dios, que se hace en el preámbulo, tiene un carácter general y no referido a una iglesia en particular. Esto implica entonces que, en el ordenamiento constitucional colombiano, hay una separación entre el Estado y las iglesias porque el Estado es laico; en efecto, esa estricta neutralidad del Estado en materia religiosa es la única forma de que los poderes públicos aseguren el pluralismo y la coexistencia igualitaria y la autonomía de las distintas confesiones religiosas”.
Así mismo, esta Corte ha precisado que el principio de separación del Estado y las iglesias concretiza el principio de separación entre lo público y lo privado. De acuerdo con este principio, existe “una serie de aspectos en los que el Estado no podría inmiscuirse” como por ejemplo la conciencia y las creencias de las personas, “al tratarse de asuntos que dejaron de ser de interés público, para convertirse en asuntos privados y del fuero interno de las personas, es decir, ajenos a la función pública y al interés general que ésta ampara”
El principio de separación del Estado y las iglesias desemboca necesariamente en el principio de neutralidad del Estado en materia religiosa, pues si la órbita de la religión no puede invadir lo público y viceversa, las actuaciones de las autoridades públicas deben mantener una rigurosa neutralidad en relación con las distintas creencias de las personas. Esto implica que todos los credos, religiones y convicciones merecen la misma protección por parte del Estado, sin importar que un determinado credo tenga una influencia o un carácter más extendido respecto de otros en una sociedad, pues la Constitución ha establecido igual valor a todos. “Es precisamente la necesidad de asegurar la igualdad entre los distintos cultos lo que da lugar a la neutralidad del Estado en materia religiosa, uno de los elementos centrales del principio de laicidad”, ya que, si el Estado colombiano es el Estado de los ciudadanos, no puede identificarse, incentivar o patrocinar una visión del mundo en particular, ya sea religiosa atea o agnóstica, pues esto convertiría a las personas que no participan de estas creencias en ciudadanos de segundo nivel.
Sin embargo, es preciso advertir que esta neutralidad religiosa no puede entenderse como una igualdad de resultado en el relacionamiento del Estado con los distintos credos y religiones, sino una igualdad de oportunidades entre las distintas confesiones, esto es, asegurar las condiciones adecuadas para que todas las personas puedan ejercer el derecho a la libertad religiosa. Se trata de “una actitud oficial que fomente la igualdad de todos los credos, en tanto de esa manera se expande el principio de la libertad religiosa”. En efecto, “la neutralidad, derivada de la laicidad, no consistirá en la búsqueda por parte del Estado de un tratamiento igual a las religiones a partir de las actividades que éste realice en relación con ellas. La neutralidad estatal comporta que las actividades públicas no tengan fundamento, sentido u orientación determinada por religión alguna, en cuanto confesión o institución, de manera que las funcione del Estado sean ajenas a fundamentos de naturaleza confesional”. Por tanto, las razones que orientan las actuaciones del Estado deben ser laicas o públicas, esto es, desprovistas de un carácter exclusivamente religioso y, por el contrario, derivadas de una moral pública susceptible de ser compartida por todos los ciudadanos.
Ahora bien, este principio de neutralidad religiosa no implica que el Estado deba mantener una postura distanciadora y aislacionista frente al elemento religioso, sino una actitud respetuosa y comunicativa que tenga “como único fin el establecer los elementos jurídicos y fácticos que garanticen la libertad de conciencia, religión y culto de las personas, sin que se encuentre fundamento legítimo para que las funciones públicas se mezclen con las que son propias de las instituciones religiosas. No puede ser papel del Estado promocionar, patrocinar, impulsar favorecer o realizar cualquier actividad de incentivo respecto de cualquier confesión religiosa que se practique en su territorio.
- ¿CUAL ES EL ALCANCE QUE SE DA A LA LIBERTAD DE EXPRESIÓN DE ¿LOS FUNCIONARIOS PÚBLICOS?
Por su carácter laico el Estado colombiano establece parámetros para garantizar
los derechos a expresarse libremente a sus ciudadanos los cuales están establecidos en la constitución y no deben pasar los límites de los derechos humanos.
Los funcionarios públicos deben limitar sus expresiones a respetar los derechos humanos, no tener expresiones racistas o discriminatoria igual que los demás, pero sus opiniones personales no deben ser expresados desde el órgano que representan, como tampoco tener símbolos patrios para ejercer su derecho a la libertad de expresión, dado que deben ser neutrales, cuando se habla desde una institución Estatal se habla en representación de ella, lo cual expresa la opinión como pensamiento del Estado, y no se toma a nivel individual, por este motivo los servidores públicos deben tener en cuenta a la hora de hacer uso de su derecho a la libertad de expresión si lo hacen a nivel personal o en representación de la entidad a la cual representa.
En esta sentencia queda claro que la libertad de expresión es un derecho que tienen los
ciudadanos colombianos la cual pueden ejercer libremente, pero así mismo se debe tener en cuenta las Libertades de los demás, las cuales no se pueden vulnerar.
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2 junio, 2022 a las 2:08 pm #314583
Olga AbrilParticipanteSU626-15
1.- La libertad de conciencia tiene un amplio ámbito de autonomía para que el individuo adopte cualquier tipo de decisión acerca de sus opiniones, sentimientos o concepciones incluyendo, la posibilidad de negar o afirmar su relación con Dios, así como adoptar o no determinados sistemas morales para la regulación de su propia conducta.
La protección de la libertad religiosa se encuentra estrechamente vinculada con el amparo de la libertad de conciencia y pensamiento. Se trata de libertades que otorgan a la persona una particular inmunidad en el proceso de definición y delimitación del propio sistema de creencias. Estas libertades imponen a los Estados y a los particulares, una prohibición absoluta de adoptar comportamientos que tengan por objeto o como efecto coaccionar a las personas en relación con la forma de valorar y vivir sus relaciones trascendentes; según este Tribunal “[l]a vida religiosa es del fuero íntimo del ser, de suerte que resulta intolerable la posibilidad de ser manipulada desde el exterior.” En esta dimensión se trata del derecho a “profesar de manera privada y silenciosa el credo de la preferencia”. De manera particular, la libertad religiosa le permite al individuo adherirse o no a un sistema de creencias relacionado con la trascendencia, la divinidad y su veneración, de forma que no será posible que el Estado o los particulares impongan tal sistema o intenten hacerlo.Considero que el concepto reúne gran parte de ese universo del derecho a la libertad de conciencia y de religiosidad, aunque aún sigue en construcción, estamos más cerca de obtener un concepto que reúna de manera más amplia los conceptos de sentimientos y concepciones de creer o no creer en un ser supremo, esto de acuerdo a la concepción de la vida de cada ser.
2.- Explique El derecho a la religiosidad es un derecho de libertad y cual su interpretación
5.4.2. El derecho a la religiosidad es un derecho de libertad: no puede consistir en una imposición ni del estado ni de otra persona; tampoco puede ser objeto de prohibición por parte de la autoridad o particulares.
5.4.3. el derecho a la religiosidad es un derecho subjetivo, fundamentalmente a:
1.adherir a una fe o profesar un sistema de creencias trascendental-libertad de conciencia-;
2. practicar individual o colectivamente un culto-libertad y expresión de culto;
3.divulgarla, propagarla y enseñarla-libertad de expresión y enseñanza-;
4.asociarse y pertenecer a una congregación o iglesia-libertad de asociación-; y
5.a impartir, los padres, determinada formación religiosa a sus hijos.
Dentro del ejercicio de la libertad religiosa se encuentra entonces, el derecho a practicar individual o colectivamente, en privado o en público, actos de oración y culto, conmemorar sus festividades, y no ser perturbado en el ejercicio de estos derechos; así mismo, de reunirse o manifestarse públicamente con fines religiosos y asociarse para desarrollar comunitariamente sus actividades religiosas. hay unanimidad en indicar que la libertad religiosa implica la práctica individual o colectiva en cualquiera de sus manifestaciones, por lo que no debe haber diferenciación del ejercicio de estos derechos en un entorno presencial o en línea, ya que las previsiones señaladas son generales, de ahí que la Política Pública Integral de Libertad Religiosa y de Cultos establezca la necesidad de promover campañas de tolerancia y no discriminación por motivos religiosos. la libertad de cultos se manifiesta cuando alguien profesa alguna creencia religiosa o ciertas convicciones morales, que traen implícito el derecho a proclamarlas, difundirlas, defenderlas y a practicar lo que de ellas se desprende. Conforme este desarrollo jurisprudencial, ni el Estado, ni los particulares, ni institución alguna pueden llegar a invadirla para forzar cambios de perspectiva, molestar o perseguir al sujeto por razón de aquéllas.La religiosidad si es una libertad porque es la forma de como el ser humano se relaciona con el universo según su concepto de la vida, sus experiencias sagradas y de vida, que le dan forma al concepto de lo religioso.
Adjuntos:
Debes acceder para ver los archivos adjuntos. -
2 junio, 2022 a las 4:54 pm #314636
Andrea Munoz ZambranoParticipanteSENTENCIA T 124/21
GRUPO:
LILIANA CABALLERO/ ANDREA MARIBEL MUÑOZ / LEYDI MARINA MUÑOZ / LUZ DARY BARÓN
EN QUE CONSISTE EL PRINCIPIO DE LAICIDAD Y QUE INTERPRETACIÓN DIO A ESAS FORMAS COMPLEJAS DE LA RELACIÓN ENTRE EL ESTADO Y LAS CONFESIONES RELIGIOSAS.
PRINCIPIO DE LAICIDAD:
<p style=»text-align: left;»> Laico. Para entender este principio debemos remitirnos al concepto del mismo, dado por la Real Academia Española de la Lengua, como “alguien que no tiene órdenes clericales y un segundo significado, que señala la independencia de este ante cualquier organización religiosa”.</p>
<p style=»text-align: left;»>Covarrubias lo define en su Tesoro de la lengua castellana o española publicado en 1611,” como alguien que no pertenece al estado eclesiástico, es decir que no tiene órdenes de la iglesia católica, o de sus congregaciones”.</p>
<p style=»text-align: left;»>Colombia es un estado laico, no figura en el texto de la constitución, ni en antecedentes anteriores que así lo confirmen, pero esta figura de estado laico fue formalizada a través de las sentencias a inicios de los años 90, la T403/92, C 568-93, C088/94 Y C 350/94 siendo un modelo regulatorio normativo y político sobre el hecho religioso, siendo un modelo francés que separa el estado de las instituciones religiosas en sus instituciones más no en las personas. Ha sido para Colombia un derecho logrado a partir de las sentencias C-084/94, C1175/2004 Y C-817/2011, consagrándose Colombia como un estado que respeta la libertad de cultos, conciencia y libertad religiosa, en donde cada individuo puede creer, descreer, o no creer.</p>
Consagrado en la carta magna en sus artículos:ARTICULO 18. “Se garantiza la libertad de conciencia. Nadie será molestado por razón de sus convicciones o creencias ni compelido a revelarlas ni obligado a actuar contra su conciencia”.
ARTICULO 19. “Se garantiza la libertad de cultos. Toda persona tiene derecho a profesar libremente su religión y a difundirla en forma individual o colectiva.
Todas las confesiones religiosas e iglesias son igualmente libres ante la ley”.
Teniendo Colombia una base fundamental y una institucionalidad que protege las libertades a sus conciudadanos. La sentencia C-350/94 termina describiendo al modelo de “Estados laicos con plena libertad religiosa”, diciendo que estos regímenes constitucionales reconocen el hecho religioso y protegen la libertad de cultos, pero, por su laicismo, no favorecen ninguna confesión religiosa por cuanto consideran que ello rompería la igualdad de derecho que debe existir entre ellas.
Ello implica, como contrapartida, que la autonomía de las confesiones religiosas queda plenamente garantizada, puesto que, así como el Estado se libera de la indebida influencia de la religión, las organizaciones religiosas se liberan de la indebida injerencia estatal.”
Para concluir, la constitución del 91, prioriza el pluralismo del estado social de derecho colombiano, del cual se desprende el pluralismo religioso, y da plena libertad religiosa, negando toda forma de confesionalidad del estado como institución, y que todas las denominaciones sean iguales ante el estado y sean tratadas de la misma forma.
Siento el preámbulo de la constitución, el cual consagra a Dios al estado colombiano, siendo de un carácter general y no referido a una iglesia en particular
Características:
- Estricta neutralidad del estado.
- Asegurar el pluralismo religioso.
- Coexistencia igualitaria de las diversas confesiones religiosas
- Autonomía de confesiones religiosas.
La Corte en sentencia T-197/2018 señala que la Constitución política de 1991 es
aconfesional, y se constituye en muestra del carácter laico del estado colombiano:
“La interpretación conjunta del principio democrático y pluralista, el carácter aconfesional de la Constitución de 1991 y la consagración de la igualdad entre todas las iglesias y confesiones religiosas son una muestra más del carácter laico del Estado colombiano. De la laicidad estatal se derivan subreglas relevantes como: (i) la protección que el Estado le debe en igualdad de condiciones a todos los credos religiosos, y (ii) que el Estado puede establecer relaciones con distintas congregaciones religiosas siempre y cuando conserve su neutralidad y garantice la igualdad entre distintas religiones”.
Estado de libertad religiosa
La Corte Constitucional en sentencia C-088/94 denominó al estado colombiano como el Estado de libertad religiosa, como otra forma de concebir el modelo de regulación del hecho religioso:
“Se debe señalar como cuestión básica en este examen, que la Carta de 1991 superó el anterior esquema normativo y valorativo de rango constitucional, prevalente durante buena parte de la historia del constitucionalismo colombiano, caracterizado por el reconocimiento de la «confesionalidad católica de la nación colombiana», y adoptó, como opción jurídica política el principio básico de organización y regulación de estas libertades públicas, como la fórmula del Estado de libertad religiosa, que se traduce en este tipo de declaraciones y afirmaciones de evidente consecuencia normativa.”
ESTADO LAICO
Es la regulación de las relaciones entre el estado y las diversas denominaciones que conforman una nación, que busca la protección de las libertades individuales en el tema del hecho religioso, neutralidad del estado, igualdad entre los ciudadanos,
Dentro del estado laico, no se puede determinar que los funcionarios públicos tengan que ocultar sus creencias, hacer parte del pluralismo religioso y de la libertad de culto y de religión, el aceptar que cada persona que trabaja con el estado colombiano en sus diversas instituciones, tienen una creencia, la cual están en libertad de ejercerla, pero no está bien y va en contra de el estado laico, es dentro de las instituciones estatales, hacer, promover, exigir, usar, debatir, dentro de las mismas la religión personal y la confesión a la cual pertenece, esto puede llegar a ofender a otros actores religiosos dentro del mismo estado y se presenta para hacer cuestionamientos de parte de los ciudadanos si se cumple o no la laicidad del estado.
En el ámbito privado, en la vida cotidiana de los mencionados funcionarios públicos, están en plena libertad de ejercer sus creencias, no dentro y usando los medios del estado para ejercerlas. Ni obligar a otros funcionarios o personas a ejercer una creencia o unas prácticas que no está de acuerdo.
Se debe respetar si la persona cree o no cree, es una libertad intrínseca de cada ser humano y ningún funcionario estatal debe coaccionar la creencia de otro.
- ¿A QUÉ HACEN RELACIÓN LOS CINCO PRINCIPIOS DE SEPARACIÓN DEL ESTADO Y DE NEUTRALIDAD RELIGIOSA?
Los principios de neutralidad del Estado en materia religiosa y de separación del Estado y las iglesias se encuentran estrechamente relacionados, ya que no puede considerarse el uno sin el otro. La jurisprudencia constitucional ha señalado que esta separación “es para la Corte Constitucional la mejor garantía para preservar la autonomía y la espiritualidad de las creencias y los cultos religiosos, porque libera a las confesiones religiosas de las indebidas injerencias de los poderes políticos”, y se desprende del carácter laico del Estado colombiano, el cual “excluye cualquier forma de confesionalismo puesto que la invocación a la protección de Dios, que se hace en el preámbulo, tiene un carácter general y no referido a una iglesia en particular. Esto implica entonces que, en el ordenamiento constitucional colombiano, hay una separación entre el Estado y las iglesias porque el Estado es laico; en efecto, esa estricta neutralidad del Estado en materia religiosa es la única forma de que los poderes públicos aseguren el pluralismo y la coexistencia igualitaria y la autonomía de las distintas confesiones religiosas”.
Así mismo, esta Corte ha precisado que el principio de separación del Estado y las iglesias concretiza el principio de separación entre lo público y lo privado. De acuerdo con este principio, existe “una serie de aspectos en los que el Estado no podría inmiscuirse” como por ejemplo la conciencia y las creencias de las personas, “al tratarse de asuntos que dejaron de ser de interés público, para convertirse en asuntos privados y del fuero interno de las personas, es decir, ajenos a la función pública y al interés general que ésta ampara”
El principio de separación del Estado y las iglesias desemboca necesariamente en el principio de neutralidad del Estado en materia religiosa, pues si la órbita de la religión no puede invadir lo público y viceversa, las actuaciones de las autoridades públicas deben mantener una rigurosa neutralidad en relación con las distintas creencias de las personas. Esto implica que todos los credos, religiones y convicciones merecen la misma protección por parte del Estado, sin importar que un determinado credo tenga una influencia o un carácter más extendido respecto de otros en una sociedad, pues la Constitución ha establecido igual valor a todos. “Es precisamente la necesidad de asegurar la igualdad entre los distintos cultos lo que da lugar a la neutralidad del Estado en materia religiosa, uno de los elementos centrales del principio de laicidad”, ya que, si el Estado colombiano es el Estado de los ciudadanos, no puede identificarse, incentivar o patrocinar una visión del mundo en particular, ya sea religiosa atea o agnóstica, pues esto convertiría a las personas que no participan de estas creencias en ciudadanos de segundo nivel.
Sin embargo, es preciso advertir que esta neutralidad religiosa no puede entenderse como una igualdad de resultado en el relacionamiento del Estado con los distintos credos y religiones, sino una igualdad de oportunidades entre las distintas confesiones, esto es, asegurar las condiciones adecuadas para que todas las personas puedan ejercer el derecho a la libertad religiosa. Se trata de “una actitud oficial que fomente la igualdad de todos los credos, en tanto de esa manera se expande el principio de la libertad religiosa”. En efecto, “la neutralidad, derivada de la laicidad, no consistirá en la búsqueda por parte del Estado de un tratamiento igual a las religiones a partir de las actividades que éste realice en relación con ellas. La neutralidad estatal comporta que las actividades públicas no tengan fundamento, sentido u orientación determinada por religión alguna, en cuanto confesión o institución, de manera que las funcione del Estado sean ajenas a fundamentos de naturaleza confesional”. Por tanto, las razones que orientan las actuaciones del Estado deben ser laicas o públicas, esto es, desprovistas de un carácter exclusivamente religioso y, por el contrario, derivadas de una moral pública susceptible de ser compartida por todos los ciudadanos.
Ahora bien, este principio de neutralidad religiosa no implica que el Estado deba mantener una postura distanciadora y aislacionista frente al elemento religioso, sino una actitud respetuosa y comunicativa que tenga “como único fin el establecer los elementos jurídicos y fácticos que garanticen la libertad de conciencia, religión y culto de las personas, sin que se encuentre fundamento legítimo para que las funciones públicas se mezclen con las que son propias de las instituciones religiosas. No puede ser papel del Estado promocionar, patrocinar, impulsar favorecer o realizar cualquier actividad de incentivo respecto de cualquier confesión religiosa que se practique en su territorio.
- ¿CUAL ES EL ALCANCE QUE SE DA A LA LIBERTAD DE EXPRESIÓN DE LOS FUNCIONARIOS PÚBLICOS?
Por su carácter laico el Estado colombiano establece parámetros para garantizar los derechos a expresarse libremente a sus ciudadanos los cuales están establecidos en la constitución y no deben pasar los límites de los derechos humanos.
Los funcionarios públicos deben limitar sus expresiones a respetar los derechos humanos, no tener expresiones racistas o discriminatoria igual que los demás, pero sus opiniones personales no deben ser expresados desde el órgano que representan, como tampoco tener símbolos patrios para ejercer su derecho a la libertad de expresión, dado que deben ser neutrales, cuando se habla desde una institución Estatal se habla en representación de ella, lo cual expresa la opinión como pensamiento del Estado, y no se toma a nivel individual, por este motivo los servidores públicos deben tener en cuenta a la hora de hacer uso de su derecho a la libertad de expresión si lo hacen a nivel personal o en representación de la entidad a la cual representa.
En esta sentencia queda claro que la libertad de expresión es un derecho que tienen los ciudadanos colombianos la cual pueden ejercer libremente, pero así mismo se debe tener en cuenta las Libertades de los demás, las cuales no se pueden vulnerar.
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2 junio, 2022 a las 6:09 pm #314657
Vielka Cecilia OrtizParticipanteSentencia T 124/21
1.- En que consiste el principio de laicidad y que interpretación dio a esas formas complejas de la Relación entre el Estado y las confesiones religiosas
El principio de laicidad fue desarrollado mediante la ley 133 de 1994: “Ninguna Iglesia o confesión religiosa es ni será oficial ni estatal”. Su importancia radica en “Tal vez es el único que realmente permite la convivencia pacífica dentro de las diversas religiones. La laicidad promueve a la vez la supremacía constitucional al poner en planos distintos la supremacía de los libros sagrados y la de la Constitución.”
El principio de laicidad es considerado complejo, pero es aquel medio dirigido a la defensa y promoción de la Libertad Religiosa y garantiza el pleno ejercicio.
De acuerdo a la sentencia C-350 de 1994, la Corte interpreta 5 formas de relación entre Estado y las Confesiones religiosas, en los siguientes modelos:
- Los Estados confesionales sin tolerancia religiosa, con credo en particular u obligatorio y prohíbe otras expresiones religiosas o se les discrimina.
- Estado con tolerancia religiosa o libertad religiosa, religión oficial y los ciudadanos pueden practicar otra creencia o culto religioso. Es decir no se excluye a otras creencias religiosas.
- Estado de orientación confesional o de protección de una religión determinada, no existe religión oficial ni trato preferencial a un credo particular.
- Estados laicos con plena libertad religiosa, separación del Estado y la Iglesia. Protección a libertad religiosa y de cultos, en otras palabras pleno derecho a una igualdad entre todas las confesiones religiosas.
- Estados oficialmente ateos e intolerantes de toda religión, se desconoce la libertad religiosa y por lo tanto hostilidad al fenómeno religioso.
2.- A que hacen relación los cinco principios de separación del Estado y de neutralidad religiosa
Según lo manifestado por la Corte Constitucional, basándose en la Sentencia C-152 de 2003, se dijo lo siguiente con respecto a los principios de separación del Estado y las iglesias y de neutralidad religiosa:
“Así, está constitucionalmente prohibido no solo 1) establecer una religión o iglesia oficial, sino que 2) el Estado se identifique formal y explícitamente con una iglesia o religión o 3) que realice actos oficiales de adhesión, así sean simbólicos, a una creencia, religión o iglesia. Estas acciones del Estado violarían el principio de separación entre las iglesias y el Estado, desconocerían el principio de igualdad en materia religiosa y vulnerarían el pluralismo religioso dentro de un estado liberal no confesional. No obstante tampoco puede el Estado 4) tomar decisiones o medidas que tengan una finalidad religiosa, mucho menos si ella constituye la expresión de una preferencia por alguna iglesia o confesión, ni 5) adoptar políticas o desarrollar acciones cuyo impacto primordial real sea promover, beneficiar o perjudicar a una religión o iglesia en particular frente a otras igualmente libres ante la ley. Esto desconocería el principio de neutralidad que ha de orientar al Estado, a sus órganos y a sus autoridades en materias religiosas. No significa lo anterior que le esté vedado al Estado entablar relaciones con las iglesias y confesiones religiosas. Lo que prohíbe la Carta es que las entable con unas y no con otras igualmente protegidas en su dignidad y libertad por la Constitución, si éstas quieren entablarlas en ejercicio de su autonomía.”
Teniendo en cuenta lo anterior, se detalla las prohibiciones que tiene el Estado para hacer cumplir la separación del Estado y las iglesias, dado que Colombia es un Estado laico que no consagra una religión específica, sino que conforme lo define la Constitución de 1991, en su artículo 18 y 19, se garantiza el derecho a la libertad de conciencia, el cual es la base del derecho de la liberta religiosa y de cultos. Así mismo este derecho es desarrollado en la Ley estatutaria 133 de 1994, donde se detalla las garantías de este derecho y se reitera que ninguna confesión religiosa es estatal.
Razón de ello, se debe cumplir los principios citados en la Sentencia C-152, los cuales establecen que el Estado no puede establecer una religión, ni identificarse formalmente con una religión, generar políticas que beneficien solo a una iglesia o creencia religiosa, sino que debe fomentar el pluralismo y que todas sean iguales ante la ley.
De esta manera también se estaría dando cumplimiento al principio de laicidad y se mantendría una neutralidad estatal al no tener orientación determinada por religión alguna, de manera que sus actividades y funciones como Estado sean ajenas a un argumento o fundamento confesional.
3.- ¿Cuál es el alcance que se da a la libertad de expresión de los funcionarios públicos?
La libertad de expresión stricto sensu, es la “la libertad de expresar y difundir el propio pensamiento, opiniones, informaciones e ideas, sin limitación de fronteras y a través de cualquier medio de expresión -sea oral, escrito, impreso, artístico, simbólico, electrónico u otro de elección de quien se expresa-, y el derecho a no ser molestado por ella…”. Sin embargo, cuando este derecho es ejercido por un servidor público en el desempeño de sus funciones públicas tiene algunas limitantes, dado que representa una autoridad pública y tienen un mayor compromiso social respecto al particular.
Por lo cual, se les exige mayor prudencia y respeto al manifestar sus opiniones, como lo establece la Sentencia T-949 de 2011. Así mismo, por sus funciones públicas tienen el deber más que del derecho a la libertad de expresión, el de comunicación permanente con la ciudadanía, para facilitar la participación de ellos en la toma de decisiones que los afectan y tener el control del poder público.
En cuanto al uso de las redes sociales de los servidores públicos, se manifiesta que en Colombia no hay una regulación legal al respecto, pero por medio de la Circular 01 del 2019 por parte del Consejero Presidencial para la Innovación y la Transformación Digital se enuncian las buenas prácticas en el uso de las redes sociales personales para los funcionarios públicos de la rama ejecutiva de orden nacional, los cuales se citan:
“4.1. Siempre que utilice alguna de las redes sociales debe ser consciente de que esa actuación puede ser interpretada como oficial, representando a la entidad.
4.2. Es recomendable dejar expreso, y de manera visible en los perfiles de sus cuentas, que su comunicación es personal y no representa los puntos de vista de la entidad.
4.3. Al abrir cuentas personales en medios sociales, no use las cuentas de correo oficiales que tenga asignadas el servidor público con motivo de su trabajo en la institución, con la finalidad de reducir el riesgo de erróneas atribuciones de las opiniones personales.
4.4. Los servidores públicos no deben hacer uso de los diferentes medios sociales para hacer proselitismo político, y otros comportamientos que no son apropiados, ni permitidos, de conformidad con las prohibiciones legales existentes.
(…)
4.10. Cuando las cuentas personales de redes sociales sean usadas como el canal de información o comunicación institucional, se deberá dar cumplimiento al punto 2 de la presente circular.”
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13 junio, 2022 a las 5:14 am #327652
Uriel José Díaz BarrozoParticipanteTotalmente de acuerdo compañera Vielka, la Ley 133 de 1994 es la Ley Estatutaria que desarrolla la libertad religiosa y de cultos en Colombia y ninguna iglesia es ni será estatal, para mantener la «independencia» del Estado con las mismas. La laicidad no deja de ser compleja, sin embargo a su vez garantiza la pluralidad religiosa en el territorio, cuando incluso falta regular o legislar en favor de la libertad religiosa y de cultos en aras establecer normas más claras contundentes y de fácil interpretación que velen por una comunidad que sigue en aumento.
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2 junio, 2022 a las 11:02 pm #314797
Jhon Jairo Pineda AyalaParticipanteLa <b>libertad de culto</b> o <b>libertad religiosa</b> es un derecho esencial que se refiere a la opción de cada ser humano de elegir libremente su creencia, o no elegir, o de no creer en la existencia de un Dios y ejercer dicha creencia públicamente, sin ser perseguido por ello.
es un derecho al cual como ser humano elegir o no libremente, sin tener presión de ninguna clase, cada ser humano tiene una creencia y una cultura que lo hace único y especial, lucha por sus ideales y metas que tiene por el conocimiento que ha adquirido a lo largo de sus vivencias.
Artículo 19 de la constitución política de Colombia.
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2 junio, 2022 a las 11:45 pm #314831
Jhon Jairo Pineda AyalaParticipante1.- En que consiste el principio de laicidad y que interpretación dio a esas formas complejas de la Relación entre el Estado y las confesiones religiosas ?
La Constitución Política de 1991 y la diversidad religiosa: un análisis de la discusión doctrinal sobre la laicidad del Estado colombiano.
<b><span lang=»ES-CO»>Sentencia No. C-350/94</span></b>
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<div id=»exacc__I2ZYoXaG4KlwbkP6L-mWA1″ class=»iDjcJe IX9Lgd wwB5gf» aria-hidden=»true»>¿Qué significa el principio de la laicidad?</div>
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<div class=»LGOjhe» role=»heading» data-attrid=»wa:/description» aria-level=»3″ data-hveid=»CAgQAA»><span class=»ILfuVd»><span class=»hgKElc»>La <b>laicidad</b> comporta fundamentalmente la separación entre el Estado y las iglesias, por lo cual sus principales elementos son: el no establecimiento de una religión oficial y, más aún, la neutralidad de los organismos del Estado en materia de adscripción a confesión religiosa alguna</span></span></div>
</div>
</div>
</div>
</div>
</div>
2.- A que hacen relación los cinco principios de separación del Estado y de neutralidad religiosa?
<b>Sentencia C-033/19</b>
<ul class=»i8Z77e»>
<li class=»TrT0Xe»><b>PRINCIPIO</b> DE LAICIDAD-Garantiza la independencia mutua entre las iglesias y el <b>Estado</b>/<b>PRINCIPIO</b> DE LAICIDAD-Inclusión de la libertad <b>religiosa</b>.
<li class=»TrT0Xe»><b>PRINCIPIO</b> DE LAICIDAD DEL <b>ESTADO</b>-<b>Separación</b> entre iglesia y <b>Estado</b>/<b>PRINCIPIO</b> DE LAICIDAD DEL <b>ESTADO</b>-<b>Neutralidad</b> frente a las distintas religiones y prohibición de favorecimiento<p style=»font-weight: 400;»><b>SERVICIO PUBLICO DE SEGURIDAD SOCIAL</b>-Libertad de potestad legislativa para regulación.</p>
<p style=»font-weight: 400;»><b>SEGURIDAD SOCIAL</b>-Ley establece los términos en que debe ser prestado con sujeción a los principios de eficacia, universalidad y solidaridad.</p>
<p style=»font-weight: 400;»><b>LIBERTAD DE POTESTAD LEGISLATIVA</b>-Licencia de paternidad tiene como límite los derechos fundamentales.</p>
<p style=»font-weight: 400;»><b>LICENCIA DE PATERNIDAD</b>-No hay vulneración del derecho a la igualdad al asignar la obligación de financiar la licencia remunerada en la EPS.</p>
<p style=»font-weight: 400;»><b>LICENCIA DE PATERNIDAD</b>-No existe trato discriminatorio por cuanto las EPS están obligadas a financiarla.</p>
<p style=»font-weight: 400;»></p>
3.- ¿Cuál es el alcance que se da a la libertad de expresión de los funcionarios públicos?<b><span lang=»ES-CO»>Sentencia T-155/19</span></b>
<i><span lang=»ES-CO»>la libertad de expresión stricto sensu, la cual consiste en la libertad de expresar y difundir el propio pensamiento, opiniones, informaciones e ideas, sin limitación de fronteras y a través de cualquier medio de expresión -sea oral, escrito, impreso, artístico, simbólico, electrónico u otro de elección de quien se expresa-, y el derecho a no ser molestado por ellas; (ii) la libertad de información, con sus componentes de libertad de búsqueda y acceso a la información, libertad de informar y la libertad y derecho de recibir información veraz e imparcial sobre sobre hechos, ideas y opiniones de toda índole a través de cualquier medio de expresión; (iii) la libertad de prensa, que comprende la libertad de fundar medios masivos de comunicación y de administrarlos sin injerencias, y la libertad de funcionamiento de los mismos, con la consiguiente responsabilidad social; (iv) el derecho a la rectificación en condiciones de equidad; y (v) las prohibiciones de censura, pornografía infantil, instigación pública y directa al genocidio, propaganda de la guerra y apología del odio, la violencia y el delito</span></i>
<div id=»exacc_ZJCZYsfqNfWYwbkPso6W4Ao2″ class=»MBtdbb» data-ved=»2ahUKEwjHrJ2cu5D4AhV1TDABHTKHBawQ7NUEegQIEhAD»>
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<div id=»_ZJCZYsfqNfWYwbkPso6W4Ao25″ class=»t0bRye r2fjmd» data-hveid=»CBIQBA» data-ved=»2ahUKEwjHrJ2cu5D4AhV1TDABHTKHBawQu04oAHoECBIQBA»>
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<div class=»LGOjhe» role=»heading» data-attrid=»wa:/description» aria-level=»3″ data-hveid=»CAUQAA»><span class=»ILfuVd»><span class=»hgKElc»>“Todo individuo tiene derecho a la <b>libertad</b> de opinión y de <b>expresión</b>; este derecho incluye el de no ser molestado a causa de sus opiniones, el de investigar y recibir informaciones y opiniones, y el de difundirlas, sin limitación de fronteras, por cualquier medio de <b>expresión</b>”, asegura el documento publicado en 1948</span></span></div>
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3 junio, 2022 a las 1:22 am #314851
Jhon Jairo Pineda AyalaParticipante1- En que consiste el principio de laicidad y que interpretación dio a esas formas complejas de la Relación entre el Estado y las confesiones religiosas ?
Sentencia C-350 del año 94
En la Constitución vigente se reconoce la libertad de cultos, sin embargo en la constitución de 1886 garantizaba la libertad de cultos pero subordinándola a la conformidad del culto respectivo con la moralidad cristiana, sometiéndolas a las leyes. en la constitución de 1991, resalto la libertad de culto, sin limites legales que tengas que ver con sus creencias.
Principio de laicidad comporta fundamentalmente, la separación entre estado y las iglesias, por lo cual sus principales elementos son: el no establecimiento de una religión oficial, y mas aun, la neutralidad de los organismos del estado en materia de adscripción a confesión religiosa alguna.
2- A que hacen relación los cinco principios de separación del Estado y de neutralidad religiosa?
a que el país no puede ser consagrado, de manera oficial a una determinada religión, así esa sea la mayoritaria del pueblo por cuanto los preceptos constitucionales confieren a las congregaciones religiosas la garantía que su fe tiene igual valor ante el estado sin importar sus orígenes, tradiciones y contenidos.
Sentencia C- 156 del 2013
Recordó la Corporación que, de acuerdo con el artículo 113, los órganos del Estado tienen funciones separadas pero deben colaborar armónicamente para obtener los fines estatales según fueron definidos en el artículo 2º de la Carta Política, de manera que la separación de funciones entre las ramas del poder público no es absoluta ni configura ámbitos de acción exclusivos, rígidos e impermeables. Esa separación de funciones se manifiesta, en cambio, como un equilibrio destinado a impedir la concentración y el abuso del poder, y en la concurrencia de esfuerzo con miras al logro de metas comunes, como lo evidencia la atribución de funciones jurisdiccionales excepcionales a otras ramas del poder público, como aquellas previstas en los artículos 174 y 178 de la Carta en relación con el Congreso de la República.
Sentencia C- 449 de 1992
Define la separación de poderes en su concepción moderna, como el principio político en el que los diversos órganos del poder se articulan mediante funciones separadas, destinadas a la consecución de unos mismos y altos fines del Estado.
Sentencia C- 373 1016
los principios de poderes de autonomía e independencia judiciales son los ejes definitorios de la constitución, que conforman la premisa mayor del juicio de sustitución que en esta oportunidad debe llevarse a cabo, siendo del caso poner a manifiesto que no se trata de dos ejes independientes si no interconectados, porque conforme lo h explicado la corte, la independencia judicial es manifestación del principio de separación de poderes, pero también un presupuesto de la función jurisdiccional y del derecho al debido proceso, y en virtud de esta ultima particularidad, la independencia adquiere unas connotaciones especificas, no necesariamente replicables en las demás funciones estatales.
Principio de Laicidad: garantiza la independencia mutua entre la iglesias y el estado. Inclusión de libertad religiosa.
Principio de laicidad del estado: separación entre iglesia y estado. Neutralidad frente a las distintas religiones y prohibición de favorecimiento.
<p style=»font-weight: 400;»>Deber de neutralidad religiosa: limites del estado, impide que el estado establezca una religión o iglesia oficial, se identifique formal y explícitamente con una iglesia o religión. realice actos oficiales de adhesión a una creencia, tome medidas o decisiones con una finalidad exclusivamente religiosas y adopte políticas cuyo impacto sea promover, beneficiar a una religión o iglesia.</p>
3- ¿Cuál es el alcance que se da a la libertad de expresión de los funcionarios públicos?Sentencia T- 155 del 19
la libertad de expresión consiste en la libertad de expresar y difundir el propio pensamiento, opiniones, informaciones e ideas, sin limitación de fronteras, atreves de cualquier medio de expresión, oral, escrito, impreso, artístico, simbólico, electrónico u otro de elección, de quien se expresa y el derecho a no ser molestado por ellas. la libertad de información, con sus componentes de libertad de búsqueda y acceso a la información, libertad de información y libertad y derecho de recibir información veraz e imparcial sobre hechos, ideas y opiniones de toda índole a través de cualquier medio de expresión, la libertad de prensa, que comprende la libertad de fundar medios masivos de comunicación y de administración sin injerencias, y la libertad de funcionamiento de los mismos.
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4 junio, 2022 a las 6:41 am #315143
Luz Dary Barón CruzParticipanteLILIANA CABALLERO/ ANDREA MARIBEL MUÑOZ / LEYDI MARINA MUÑOZ / LUZ DARY BARÓN
EN QUE CONSISTE EL PRINCIPIO DE LAICIDAD Y QUE INTERPRETACIÓN DIO A ESAS FORMAS COMPLEJAS DE LA RELACIÓN ENTRE EL ESTADO Y LAS CONFESIONES RELIGIOSAS.
PRINCIPIO DE LAICIDAD:
Laico. Para entender este principio debemos remitirnos al concepto del mismo, dado por la Real Academia Española de la Lengua, como “alguien que no tiene órdenes clericales y un segundo significado, que señala la independencia de este ante cualquier organización religiosa”.
Covarrubias lo define en su Tesoro de la lengua castellana o española publicado en 1611,” como alguien que no pertenece al estado eclesiástico, es decir que no tiene órdenes de la iglesia católica, o de sus congregaciones”.
Colombia es un estado laico, no figura en el texto de la constitución, ni en antecedentes anteriores que así lo confirmen, pero esta figura de estado laico fue formalizada a través de las sentencias a inicios de los años 90, la T403/92, C 568-93, C088/94 Y C 350/94 siendo un modelo regulatorio normativo y político sobre el hecho religioso, siendo un modelo francés que separa el estado de las instituciones religiosas en sus instituciones más no en las personas. Ha sido para Colombia un derecho logrado a partir de las sentencias C-084/94, C1175/2004 Y C-817/2011, consagrándose Colombia como un estado que respeta la libertad de cultos, conciencia y libertad religiosa, en donde cada individuo puede creer, descreer, o no creer.
Consagrado en la carta magna en sus artículos:ARTICULO 18. “Se garantiza la libertad de conciencia. Nadie será molestado por razón de sus convicciones o creencias ni compelido a revelarlas ni obligado a actuar contra su conciencia”.
ARTICULO 19. “Se garantiza la libertad de cultos. Toda persona tiene derecho a profesar libremente su religión y a difundirla en forma individual o colectiva.
Todas las confesiones religiosas e iglesias son igualmente libres ante la ley”.
Teniendo Colombia una base fundamental y una institucionalidad que protege las libertades a sus conciudadanos. La sentencia C-350/94 termina describiendo al modelo de “Estados laicos con plena libertad religiosa”, diciendo que estos regímenes constitucionales reconocen el hecho religioso y protegen la libertad de cultos, pero, por su laicismo, no favorecen ninguna confesión religiosa por cuanto consideran que ello rompería la igualdad de derecho que debe existir entre ellas.
Ello implica, como contrapartida, que la autonomía de las confesiones religiosas queda plenamente garantizada, puesto que, así como el Estado se libera de la indebida influencia de la religión, las organizaciones religiosas se liberan de la indebida injerencia estatal.”
Para concluir, la constitución del 91, prioriza el pluralismo del estado social de derecho colombiano, del cual se desprende el pluralismo religioso, y da plena libertad religiosa, negando toda forma de confesionalidad del estado como institución, y que todas las denominaciones sean iguales ante el estado y sean tratadas de la misma forma.
Siento el preámbulo de la constitución, el cual consagra a Dios al estado colombiano, siendo de un carácter general y no referido a una iglesia en particular
Características:
- Estricta neutralidad del estado.
- Asegurar el pluralismo religioso.
- Coexistencia igualitaria de las diversas confesiones religiosas
- Autonomía de confesiones religiosas.
La Corte en sentencia T-197/2018 señala que la Constitución política de 1991 es
aconfesional, y se constituye en muestra del carácter laico del estado colombiano:
“La interpretación conjunta del principio democrático y pluralista, el carácter aconfesional de la Constitución de 1991 y la consagración de la igualdad entre todas las iglesias y confesiones religiosas son una muestra más del carácter laico del Estado colombiano. De la laicidad estatal se derivan subreglas relevantes como: (i) la protección que el Estado le debe en igualdad de condiciones a todos los credos religiosos, y (ii) que el Estado puede establecer relaciones con distintas congregaciones religiosas siempre y cuando conserve su neutralidad y garantice la igualdad entre distintas religiones”.
Estado de libertad religiosa
La Corte Constitucional en sentencia C-088/94 denominó al estado colombiano como el Estado de libertad religiosa, como otra forma de concebir el modelo de regulación del hecho religioso:
“Se debe señalar como cuestión básica en este examen, que la Carta de 1991 superó el anterior esquema normativo y valorativo de rango constitucional, prevalente durante buena parte de la historia del constitucionalismo colombiano, caracterizado por el reconocimiento de la «confesionalidad católica de la nación colombiana», y adoptó, como opción jurídica política el principio básico de organización y regulación de estas libertades públicas, como la fórmula del Estado de libertad religiosa, que se traduce en este tipo de declaraciones y afirmaciones de evidente consecuencia normativa.”
ESTADO LAICO
Es la regulación de las relaciones entre el estado y las diversas denominaciones que conforman una nación, que busca la protección de las libertades individuales en el tema del hecho religioso, neutralidad del estado, igualdad entre los ciudadanos,
Dentro del estado laico, no se puede determinar que los funcionarios públicos tengan que ocultar sus creencias, hacer parte del pluralismo religioso y de la libertad de culto y de religión, el aceptar que cada persona que trabaja con el estado colombiano en sus diversas instituciones, tienen una creencia, la cual están en libertad de ejercerla, pero no está bien y va en contra de el estado laico, es dentro de las instituciones estatales, hacer, promover, exigir, usar, debatir, dentro de las mismas la religión personal y la confesión a la cual pertenece, esto puede llegar a ofender a otros actores religiosos dentro del mismo estado y se presenta para hacer cuestionamientos de parte de los ciudadanos si se cumple o no la laicidad del estado.
En el ámbito privado, en la vida cotidiana de los mencionados funcionarios públicos, están en plena libertad de ejercer sus creencias, no dentro y usando los medios del estado para ejercerlas. Ni obligar a otros funcionarios o personas a ejercer una creencia o unas prácticas que no está de acuerdo.
Se debe respetar si la persona cree o no cree, es una libertad intrínseca de cada ser humano y ningún funcionario estatal debe coaccionar la creencia de otro.
- ¿A QUÉ HACEN RELACIÓN LOS CINCO PRINCIPIOS DE SEPARACIÓN DEL ESTADO Y DE NEUTRALIDAD RELIGIOSA?
Los principios de neutralidad del Estado en materia religiosa y de separación del Estado y las iglesias se encuentran estrechamente relacionados, ya que no puede considerarse el uno sin el otro. La jurisprudencia constitucional ha señalado que esta separación “es para la Corte Constitucional la mejor garantía para preservar la autonomía y la espiritualidad de las creencias y los cultos religiosos, porque libera a las confesiones religiosas de las indebidas injerencias de los poderes políticos”, y se desprende del carácter laico del Estado colombiano, el cual “excluye cualquier forma de confesionalismo puesto que la invocación a la protección de Dios, que se hace en el preámbulo, tiene un carácter general y no referido a una iglesia en particular. Esto implica entonces que, en el ordenamiento constitucional colombiano, hay una separación entre el Estado y las iglesias porque el Estado es laico; en efecto, esa estricta neutralidad del Estado en materia religiosa es la única forma de que los poderes públicos aseguren el pluralismo y la coexistencia igualitaria y la autonomía de las distintas confesiones religiosas”.
Así mismo, esta Corte ha precisado que el principio de separación del Estado y las iglesias concretiza el principio de separación entre lo público y lo privado. De acuerdo con este principio, existe “una serie de aspectos en los que el Estado no podría inmiscuirse” como por ejemplo la conciencia y las creencias de las personas, “al tratarse de asuntos que dejaron de ser de interés público, para convertirse en asuntos privados y del fuero interno de las personas, es decir, ajenos a la función pública y al interés general que ésta ampara”
El principio de separación del Estado y las iglesias desemboca necesariamente en el principio de neutralidad del Estado en materia religiosa, pues si la órbita de la religión no puede invadir lo público y viceversa, las actuaciones de las autoridades públicas deben mantener una rigurosa neutralidad en relación con las distintas creencias de las personas. Esto implica que todos los credos, religiones y convicciones merecen la misma protección por parte del Estado, sin importar que un determinado credo tenga una influencia o un carácter más extendido respecto de otros en una sociedad, pues la Constitución ha establecido igual valor a todos. “Es precisamente la necesidad de asegurar la igualdad entre los distintos cultos lo que da lugar a la neutralidad del Estado en materia religiosa, uno de los elementos centrales del principio de laicidad”, ya que, si el Estado colombiano es el Estado de los ciudadanos, no puede identificarse, incentivar o patrocinar una visión del mundo en particular, ya sea religiosa atea o agnóstica, pues esto convertiría a las personas que no participan de estas creencias en ciudadanos de segundo nivel.
Sin embargo, es preciso advertir que esta neutralidad religiosa no puede entenderse como una igualdad de resultado en el relacionamiento del Estado con los distintos credos y religiones, sino una igualdad de oportunidades entre las distintas confesiones, esto es, asegurar las condiciones adecuadas para que todas las personas puedan ejercer el derecho a la libertad religiosa. Se trata de “una actitud oficial que fomente la igualdad de todos los credos, en tanto de esa manera se expande el principio de la libertad religiosa”. En efecto, “la neutralidad, derivada de la laicidad, no consistirá en la búsqueda por parte del Estado de un tratamiento igual a las religiones a partir de las actividades que éste realice en relación con ellas. La neutralidad estatal comporta que las actividades públicas no tengan fundamento, sentido u orientación determinada por religión alguna, en cuanto confesión o institución, de manera que las funcione del Estado sean ajenas a fundamentos de naturaleza confesional”. Por tanto, las razones que orientan las actuaciones del Estado deben ser laicas o públicas, esto es, desprovistas de un carácter exclusivamente religioso y, por el contrario, derivadas de una moral pública susceptible de ser compartida por todos los ciudadanos.
Ahora bien, este principio de neutralidad religiosa no implica que el Estado deba mantener una postura distanciadora y aislacionista frente al elemento religioso, sino una actitud respetuosa y comunicativa que tenga “como único fin el establecer los elementos jurídicos y fácticos que garanticen la libertad de conciencia, religión y culto de las personas, sin que se encuentre fundamento legítimo para que las funciones públicas se mezclen con las que son propias de las instituciones religiosas. No puede ser papel del Estado promocionar, patrocinar, impulsar favorecer o realizar cualquier actividad de incentivo respecto de cualquier confesión religiosa que se practique en su territorio.
- ¿CUAL ES EL ALCANCE QUE SE DA A LA LIBERTAD DE EXPRESIÓN DE LOS FUNCIONARIOS PÚBLICOS?
Por su carácter laico el Estado colombiano establece parámetros para garantizar los derechos a expresarse libremente a sus ciudadanos los cuales están establecidos en la constitución y no deben pasar los límites de los derechos humanos.
Los funcionarios públicos deben limitar sus expresiones a respetar los derechos humanos, no tener expresiones racistas o discriminatoria igual que los demás, pero sus opiniones personales no deben ser expresados desde el órgano que representan, como tampoco tener símbolos patrios para ejercer su derecho a la libertad de expresión, dado que deben ser neutrales, cuando se habla desde una institución Estatal se habla en representación de ella, lo cual expresa la opinión como pensamiento del Estado, y no se toma a nivel individual, por este motivo los servidores públicos deben tener en cuenta a la hora de hacer uso de su derecho a la libertad de expresión si lo hacen a nivel personal o en representación de la entidad a la cual representa.
En esta sentencia queda claro que la libertad de expresión es un derecho que tienen los ciudadanos colombianos la cual pueden ejercer libremente, pero así mismo se debe tener en cuenta las Libertades de los demás, las cuales no se pueden vulnerar.
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8 junio, 2022 a las 11:14 pm #322648
Johanna Solange González RojasParticipanteSU626-15
1.- La libertad de conciencia tiene un amplio ámbito de autonomía para que el individuo adopte cualquier tipo de decisión acerca de sus opiniones, sentimientos o concepciones incluyendo, la posibilidad de negar o afirmar su relación con Dios, así como adoptar o no determinados sistemas morales para la regulación de su propia conducta.
La protección de la libertad religiosa se encuentra estrechamente vinculada con el amparo de la libertad de conciencia y pensamiento. Se trata de libertades que otorgan a la persona una particular inmunidad en el proceso de definición y delimitación del propio sistema de creencias. Estas libertades imponen a los Estados y a los particulares, una prohibición absoluta de adoptar comportamientos que tengan por objeto o como efecto coaccionar a las personas en relación con la forma de valorar y vivir sus relaciones trascendentes; según este Tribunal “[l]a vida religiosa es del fuero íntimo del ser, de suerte que resulta intolerable la posibilidad de ser manipulada desde el exterior.” En esta dimensión se trata del derecho a “profesar de manera privada y silenciosa el credo de la preferencia”. De manera particular, la libertad religiosa le permite al individuo adherirse o no a un sistema de creencias relacionado con la trascendencia, la divinidad y su veneración, de forma que no será posible que el Estado o los particulares impongan tal sistema o intenten hacerlo.Considero que el concepto reúne gran parte de ese universo del derecho a la libertad de conciencia y de religiosidad, aunque aún sigue en construcción, estamos más cerca de obtener un concepto que reúna de manera más amplia los conceptos de sentimientos y concepciones de creer o no creer en un ser supremo, esto de acuerdo a la concepción de la vida de cada ser.
2.- Explique El derecho a la religiosidad es un derecho de libertad y cual su interpretación
5.4.2. El derecho a la religiosidad es un derecho de libertad: no puede consistir en una imposición ni del estado ni de otra persona; tampoco puede ser objeto de prohibición por parte de la autoridad o particulares.
5.4.3. el derecho a la religiosidad es un derecho subjetivo, fundamentalmente a:
1.adherir a una fe o profesar un sistema de creencias trascendental-libertad de conciencia-;
2. practicar individual o colectivamente un culto-libertad y expresión de culto;
3.divulgarla, propagarla y enseñarla-libertad de expresión y enseñanza-;
4.asociarse y pertenecer a una congregación o iglesia-libertad de asociación-; y
5.a impartir, los padres, determinada formación religiosa a sus hijos.
Dentro del ejercicio de la libertad religiosa se encuentra entonces, el derecho a practicar individual o colectivamente, en privado o en público, actos de oración y culto, conmemorar sus festividades, y no ser perturbado en el ejercicio de estos derechos; así mismo, de reunirse o manifestarse públicamente con fines religiosos y asociarse para desarrollar comunitariamente sus actividades religiosas. hay unanimidad en indicar que la libertad religiosa implica la práctica individual o colectiva en cualquiera de sus manifestaciones, por lo que no debe haber diferenciación del ejercicio de estos derechos en un entorno presencial o en línea, ya que las previsiones señaladas son generales, de ahí que la Política Pública Integral de Libertad Religiosa y de Cultos establezca la necesidad de promover campañas de tolerancia y no discriminación por motivos religiosos. la libertad de cultos se manifiesta cuando alguien profesa alguna creencia religiosa o ciertas convicciones morales, que traen implícito el derecho a proclamarlas, difundirlas, defenderlas y a practicar lo que de ellas se desprende. Conforme este desarrollo jurisprudencial, ni el Estado, ni los particulares, ni institución alguna pueden llegar a invadirla para forzar cambios de perspectiva, molestar o perseguir al sujeto por razón de aquéllas.La religiosidad si es una libertad porque es la forma de como el ser humano se relaciona con el universo según su concepto de la vida, sus experiencias sagradas y de vida, que le dan forma al concepto de lo religioso.
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13 junio, 2022 a las 4:53 am #327650
Uriel José Díaz BarrozoParticipanteLA LIBERTAD RELIGIOSA Vs LA LIBERTAD DE EXPRESIÓN DE LOS FUNCIONARIOS PÚBLICOS
1- Frecuentemente se escucha al expresión «Estado Laico» a partir de la Constitución de 1991, frase que jurídicamente no está tipificada en la constitución pero que da a deja en el inconsciente colectivo de toda una nación, sobre la separación entre el Estado y la iglesia. Esta laicidad tiene entera relación entre las distintas confesiones religiosas y el estado una base fundamental como lo es el derecho a la libertad religiosa.
La separación entre la iglesia y el Estado se muestra sencillamente como «separados» pero ambos con autonomía jurídica. No hay indicaciones directas sobre la «actitud» del Estado ante lo religioso, teniendo en cuenta la expresión «Estado Laico». Según Vicente Prieto, Colombia es un Estado Laico… y desde la entrada en vigencia de la C.P de 1991 se requiere una adecuada conceptualización en perspectiva histórica y en el régimen jurídico colombiano (el derecho de libertad religiosa y el Estatuto Jurídico Civil de las iglesias y confesiones). En el sistema colombiano el principio de laicidad es es inseparable de los principios de igualdad y cooperación. Esto permite proponer el concepto de Laicidad Positiva como expresión de la posición del Estado colombiano, abriendo el espectro y profundizando más en lo concerniente a la libertad religiosa y ante el fenómeno religioso en sus distintas manifestaciones (individuales, colectivas e institucionales).
2- La descripción de la «actitud» antes mencionada por parte del Estado, permite que se genere otro concepto, como lo es la «Neutralidad». El Estado no puede comprometerse favoreciendo una confesión religiosa, recordemos que está de por medio el principio de igualdad, de lo contrario iría en contra vía de su propia razón de ser como Estado, ya que la actuación del Estado no se inspira en criterios o preceptos religiosos, como por ejemplo tipificar como delito el aborto.
3- La libertad de expresión aún tiene alcances que litigan con la libertad religiosa y con el fuero público no es la excepción. Funcionarios públicos como alcaldes, realizan eventos culticos como eucaristías en el palacio municipal, pero más allá de lo anterior, se presiden con oraciones por parte del líder de culto de su creencia religiosa las diferentes actividades administrativas en escenarios donde está de presente un conglomerado de funcionarios o la comunidad en general, violando el principio de igualdad y neutralidad, donde los criterio jurisprudenciales le prohíben al Estado la adopción de medidas con implicaciones religiosas.
La Sentencia T-124/21 nos muestra un episodio de una tutela en contra de la Vicepresidenta de la Republica, haciendo uso de la institucionalidad del Estado para hacer alusión a sus símbolos o imágenes religiosas en sus redes sociales, como religión particular vulnerando principios como el de neutralidad. <span style=»font-weight: 400;»>Aunque la Constitución Política de 1991 no contenga una disposición expresa sobre la laicidad del Estado colombiano, la jurisprudencia constitucional ha concluido que la adopción del modelo de Estado laico se deriva de la interpretación sistemática de los valores, principios y derechos consagrados en la Carta Política, </span><span style=»font-weight: 400;»>dejando atrás la consagración de </span><span style=»font-weight: 400;»>la religión Católica, apostólica y romana como la religión de la Nación, tal como lo establecía el artículo 38 de la Constitución de 1886, para dar paso a un Estado que garantiza la libertad de cultos en el que t</span><em style=»font-weight: 400;»>odas «las confesiones religiosas e iglesias son igualmente libres ante la ley”, <span style=»font-weight: 400;»>como</span><span style=»font-weight: 400;»> lo señala el artículo 19 constitucional. De igual manera, el principio de laicidad fue desarrollado mediante la Ley 133 de 1994, </span><span style=»font-weight: 400;»>en la que se indica que </span><em style=»font-weight: 400;»>“ninguna Iglesia o confesión religiosa es ni será oficial o estatal”<span style=»font-weight: 400;»>, </span><span style=»font-weight: 400;»>aunque se aclara que “el Estado no es ateo, agnóstico, o indiferente ante los sentimientos religiosos de los colombianos” </span><span style=»font-weight: 400;»>y se advierte que “El Estado reconoce la diversidad de las creencias religiosas, las cuales no constituirán motivo de desigualdad o discriminación ante la ley que anulen o restrinjan el reconocimiento o ejercicio de los derechos fundamentales.”</span>
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