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2 junio, 2022 a las 6:09 pm #314657
Vielka Cecilia OrtizParticipanteSentencia T 124/21
1.- En que consiste el principio de laicidad y que interpretación dio a esas formas complejas de la Relación entre el Estado y las confesiones religiosas
El principio de laicidad fue desarrollado mediante la ley 133 de 1994: “Ninguna Iglesia o confesión religiosa es ni será oficial ni estatal”. Su importancia radica en “Tal vez es el único que realmente permite la convivencia pacífica dentro de las diversas religiones. La laicidad promueve a la vez la supremacía constitucional al poner en planos distintos la supremacía de los libros sagrados y la de la Constitución.”
El principio de laicidad es considerado complejo, pero es aquel medio dirigido a la defensa y promoción de la Libertad Religiosa y garantiza el pleno ejercicio.
De acuerdo a la sentencia C-350 de 1994, la Corte interpreta 5 formas de relación entre Estado y las Confesiones religiosas, en los siguientes modelos:
- Los Estados confesionales sin tolerancia religiosa, con credo en particular u obligatorio y prohíbe otras expresiones religiosas o se les discrimina.
- Estado con tolerancia religiosa o libertad religiosa, religión oficial y los ciudadanos pueden practicar otra creencia o culto religioso. Es decir no se excluye a otras creencias religiosas.
- Estado de orientación confesional o de protección de una religión determinada, no existe religión oficial ni trato preferencial a un credo particular.
- Estados laicos con plena libertad religiosa, separación del Estado y la Iglesia. Protección a libertad religiosa y de cultos, en otras palabras pleno derecho a una igualdad entre todas las confesiones religiosas.
- Estados oficialmente ateos e intolerantes de toda religión, se desconoce la libertad religiosa y por lo tanto hostilidad al fenómeno religioso.
2.- A que hacen relación los cinco principios de separación del Estado y de neutralidad religiosa
Según lo manifestado por la Corte Constitucional, basándose en la Sentencia C-152 de 2003, se dijo lo siguiente con respecto a los principios de separación del Estado y las iglesias y de neutralidad religiosa:
“Así, está constitucionalmente prohibido no solo 1) establecer una religión o iglesia oficial, sino que 2) el Estado se identifique formal y explícitamente con una iglesia o religión o 3) que realice actos oficiales de adhesión, así sean simbólicos, a una creencia, religión o iglesia. Estas acciones del Estado violarían el principio de separación entre las iglesias y el Estado, desconocerían el principio de igualdad en materia religiosa y vulnerarían el pluralismo religioso dentro de un estado liberal no confesional. No obstante tampoco puede el Estado 4) tomar decisiones o medidas que tengan una finalidad religiosa, mucho menos si ella constituye la expresión de una preferencia por alguna iglesia o confesión, ni 5) adoptar políticas o desarrollar acciones cuyo impacto primordial real sea promover, beneficiar o perjudicar a una religión o iglesia en particular frente a otras igualmente libres ante la ley. Esto desconocería el principio de neutralidad que ha de orientar al Estado, a sus órganos y a sus autoridades en materias religiosas. No significa lo anterior que le esté vedado al Estado entablar relaciones con las iglesias y confesiones religiosas. Lo que prohíbe la Carta es que las entable con unas y no con otras igualmente protegidas en su dignidad y libertad por la Constitución, si éstas quieren entablarlas en ejercicio de su autonomía.”
Teniendo en cuenta lo anterior, se detalla las prohibiciones que tiene el Estado para hacer cumplir la separación del Estado y las iglesias, dado que Colombia es un Estado laico que no consagra una religión específica, sino que conforme lo define la Constitución de 1991, en su artículo 18 y 19, se garantiza el derecho a la libertad de conciencia, el cual es la base del derecho de la liberta religiosa y de cultos. Así mismo este derecho es desarrollado en la Ley estatutaria 133 de 1994, donde se detalla las garantías de este derecho y se reitera que ninguna confesión religiosa es estatal.
Razón de ello, se debe cumplir los principios citados en la Sentencia C-152, los cuales establecen que el Estado no puede establecer una religión, ni identificarse formalmente con una religión, generar políticas que beneficien solo a una iglesia o creencia religiosa, sino que debe fomentar el pluralismo y que todas sean iguales ante la ley.
De esta manera también se estaría dando cumplimiento al principio de laicidad y se mantendría una neutralidad estatal al no tener orientación determinada por religión alguna, de manera que sus actividades y funciones como Estado sean ajenas a un argumento o fundamento confesional.
3.- ¿Cuál es el alcance que se da a la libertad de expresión de los funcionarios públicos?
La libertad de expresión stricto sensu, es la “la libertad de expresar y difundir el propio pensamiento, opiniones, informaciones e ideas, sin limitación de fronteras y a través de cualquier medio de expresión -sea oral, escrito, impreso, artístico, simbólico, electrónico u otro de elección de quien se expresa-, y el derecho a no ser molestado por ella…”. Sin embargo, cuando este derecho es ejercido por un servidor público en el desempeño de sus funciones públicas tiene algunas limitantes, dado que representa una autoridad pública y tienen un mayor compromiso social respecto al particular.
Por lo cual, se les exige mayor prudencia y respeto al manifestar sus opiniones, como lo establece la Sentencia T-949 de 2011. Así mismo, por sus funciones públicas tienen el deber más que del derecho a la libertad de expresión, el de comunicación permanente con la ciudadanía, para facilitar la participación de ellos en la toma de decisiones que los afectan y tener el control del poder público.
En cuanto al uso de las redes sociales de los servidores públicos, se manifiesta que en Colombia no hay una regulación legal al respecto, pero por medio de la Circular 01 del 2019 por parte del Consejero Presidencial para la Innovación y la Transformación Digital se enuncian las buenas prácticas en el uso de las redes sociales personales para los funcionarios públicos de la rama ejecutiva de orden nacional, los cuales se citan:
“4.1. Siempre que utilice alguna de las redes sociales debe ser consciente de que esa actuación puede ser interpretada como oficial, representando a la entidad.
4.2. Es recomendable dejar expreso, y de manera visible en los perfiles de sus cuentas, que su comunicación es personal y no representa los puntos de vista de la entidad.
4.3. Al abrir cuentas personales en medios sociales, no use las cuentas de correo oficiales que tenga asignadas el servidor público con motivo de su trabajo en la institución, con la finalidad de reducir el riesgo de erróneas atribuciones de las opiniones personales.
4.4. Los servidores públicos no deben hacer uso de los diferentes medios sociales para hacer proselitismo político, y otros comportamientos que no son apropiados, ni permitidos, de conformidad con las prohibiciones legales existentes.
(…)
4.10. Cuando las cuentas personales de redes sociales sean usadas como el canal de información o comunicación institucional, se deberá dar cumplimiento al punto 2 de la presente circular.”
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12 mayo, 2022 a las 8:42 pm #293944
Vielka Cecilia OrtizParticipanteEfectos fiscales: Son las consecuencias de una gestión en materia de ingresos del Estado proveniente de contribuciones de las relaciones entre el mismo Estado y los particulares. En ese entendido una cuenta fiscal es el informe de una gestión fiscal realizada por un servidor público quien sustenta su actuación u operaciones de manera legal, técnica, financiera y contable.
Fenecimiento fiscal: El fenecimiento fiscal es el pronunciamiento de un organismo de control que pone fin a la revisión de una cuenta fiscal (ej. Contraloría) y certifica que la gestión realizada por un funcionario en cumplimiento del objetivo misional de la entidad y que destinó los recursos para las actividades, programas, proyectos de conformidad con el presupuesto de dicha entidad, se hizo bajo los principios de economía, eficiencia, honestidad, pulcritud, equidad y efectividad, en suma bajo la moralidad.
Enriquecimiento ilícito: Es el aumento injustificado en el patrimonio de un funcionario público durante el ejercicio de sus funciones en la administración, obteniendo ingresos superiores a los que legítima y legalmente podría obtener sin que para ello exista una explicación o justificación.
Control fiscal: El control fiscal es una labor de vigilancia ejercida por algunos organismos sobre entidades o funcionarios públicos encargados de dar manejo y tratamiento a los recursos públicos del Estado, con el objetivo de garantizar su buena administración y el cumplimiento de los intereses generales de la comunidad y los fines estatales.
Principio de moralidad: Consiste en el actuar bajo preceptos de rectitud, honestidad, integridad de quienes por sus funciones manejan recursos públicos y que no se suscribe a lo que estos funcionarios consideren correctos sino a lo moralmente aceptado por la comunidad en sus costumbre y principios.
Postura: Los recursos estatales constituyen la principal herramienta a través de la cual el Estado cumple con los fines esenciales para la satisfacción del interés general de la población en necesidades de educación, salud, ambiente, etc. Por ello, el actuar de quienes manejen estos recursos está bajo supervisión, por la especial importancia que revisten y se hace necesario que al momento de rendir su informe o cuenta fiscal las operaciones realizadas gocen de claridad. Si posterior a la presentación de una cuenta fiscal se produce un fenecimiento sin encontrarse observaciones se entiende que el actuar del funcionario estuvo ajustado a derecho y al principio de moralidad, sin embargo, si se llega a sospechar que se realizaron actos engañosos para mostrar un informe sin irregularidades y que un funcionario se enriqueció ilícitamente aumentando de manera particular su patrimonio al sustraer dineros públicos para su propio provecho, en virtud de ese interés general y beneficio comunitario debe ser posible levantar dicho fenecimiento y que se inicie la investigación correspondiente, puesto que, ninguna actuación puede quedar legitimada bajo hechos delictivos o en el decir de la corte doloso, no puede pretenderse bajo el principio de firmeza del finiquito concederle un derecho al funcionario trayendo como consecuencia en menoscabo público sin responsabilidad alguna.
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28 abril, 2022 a las 4:05 pm #276157
Vielka Cecilia OrtizParticipanteHerramientas que existen para el desarrollo, vigilancia y control de la administración pública:
- Control Interno: herramienta de seguimiento y evaluación de las Entidades. Es un control general y gerencial anterior y al interior de las entidades públicas. Su origen es constitucional.
- Control Fiscal: Control respecto de la ejecución y manejo de recursos públicos y es de carácter posterior. Es un control externo, posterior y selectivo respecto de la vigilancia del ejercicio frente al manejo o ejecución de los recursos públicos.
- Control Disciplinario: busca vigilar el control interno de las entidades públicas e sus obligaciones constitucionales y legales.
- Sistema de gestión de calidad: herramienta de estandarización y mejoramiento institucional que busca satisfacer necesidades y expectativas de los ciudadanos. Propende por las mejores prácticas de la gestión pública hacia la calidad y la excelencia.
Principios de la administración pública:
- Eficacia y eficiencia: se define como la cualidad de la acción administrativa. Se refiere a la máxima racionalidad de la relación costo – beneficio, tiene el deber de maximizar el rendimiento de los resultados.
Ejemplo: El alcalde de un municipio debe ser eficaz cuando sus procesos planeados producen los resultados planificados y eficientemente debe maximizar esos resultados para que sean óptimos, el cual permitirán crecimiento y desarrollo del municipio.
- Moralidad: se comprometen a cumplir y defender la constitución política desempeñando lo que les ordena la ley. Debe haber imparcialidad en el ejercicio de las funciones públicas.
Ejemplo: En la contratación estatal, esta debe ser transparente y por méritos, pero muchas veces pactan las comisiones, dando una contratación por intereses políticos, económicos afectando el bien de la comunidad. Otro ejemplo, cuando un candidato acepta recursos económicos de dudosa procedencia para llegar a un cargo público.
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28 abril, 2022 a las 4:21 pm #276167
Vielka Cecilia OrtizParticipanteDe acuerdo Compañera, la respuesta y argumentos de la Corte Constitucional ante la demanda, la misma declara exequibles los artículos 1º y 2º de la Ley 872 de 2003, definiendo sus argumentos en los principios de la administración pública y las funciones que tienen las herramientas que la vigilan y la controlan. Se dice que una norma se declara exequible cuando su contenido se ajusta a la Constitución Política o Carta Magna
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