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    • #314825
      Shirley Sanjuan
      Participante

      CUENTA EFECTOS FISCALES: Según la Sentencia C 46, se define Se entiende por «cuenta», para efectos fiscales, el informe acompañado de los documentos que sustentan legal, técnica, financiera y contablemente las operaciones realizadas por las personas responsables del erario. La revisión puede concluir con el fenecimiento de la cuenta examinada si no se encuentran observaciones. En caso de identificarse en una cuenta fallas, inconsistencias, alcances u otras irregularidades de las que puedan derivarse responsabilidades a cargo del cuentadante, la misma deberá remitirse con todos sus soportes al órgano de control fiscal competente con el objeto de que por su conducto se adelante el respectivo proceso de responsabilidad fiscal.
      EFECTOS FISCALES: consecuencias de una gestión en materia de ingresos del Estado.
      FENECIMIENTO FISCAL: Es un principio general aceptado, aún en materia civil, que la aprobación de una cuenta no se extiende «al dolo contenido en ella» de modo que por este aspecto carecen de validez los pactos de no pedir más por las mismas. Si es del caso, pueden en consecuencia, deducirse alcances de cuentas fenecidas sin observaciones si ellas se aprobaron sin detectar el dolo que se escondía en sus soportes. De otra parte, las atribuciones de los órganos de control fiscal que decretan los fenecimientos no alcanzan hasta condonar el dolo que puede viciar las operaciones examinadas o su presentación. Finalmente, el fenecimiento se sustenta en la regularidad de las operaciones subyacentes a la cuenta respectiva, y su calificación depende de los elementos de juicio que el órgano de control tenga a su disposición, pudiendo cambiar si nuevas pruebas revelan realidades inicialmente no percibidas, en cuyo caso de la primera calificación no podría derivarse un juicio de tolerancia acerca de la actuación ilegal.
      ENRIQUECIMIENTO ILICITO: bienes adquiridos en perjuicio del tesoro público por parte de un funcionario público. Aumento de patrimonio de forma injustificada.
      CONTROL FISCAL: el control que hacen algunos órganos sobre entidades y/o funcionarios públicos con el fin de vigilar, inspeccionar que la función administrativa se ejerza correctamente.
      Principio de moralidad (CP art 209).: actuar con transparencia y honestidad. Para esta sentencia aplica: El erario no puede ser fuente de enriquecimiento y no es posible que a partir de la deshonestidad, la corrupción y el fraude se generen derechos o expectativas que el ordenamiento y la sociedad tengan que irremediablemente tolerar.

    • #314806
      Shirley Sanjuan
      Participante

      Análisis de la sentencia C 046

      Adjuntos:
      Debes acceder para ver los archivos adjuntos.
    • #276089
      Shirley Sanjuan
      Participante

      Al analizar la sentencia C-826-13 sobre la creación e implementación de Sistema de Control de Calidad en las entidades estatales, podemos apreciar la postura del demandante y respuesta de la Corte Constitucional.

      El primero, como demandante expone argumentos para declarar inexequible los artículos 1 y 2 de la Ley 782 de 2003, la cual tiene como objetivo según su artículo primero: “Créase el Sistema de Gestión de la Calidad de las entidades del Estado, como una herramienta de gestión sistemática y transparente que permita dirigir y evaluar el desempeño institucional, en términos de calidad y satisfacción social en la prestación de los servicios a cargo de las entidades y agentes obligados, la cual estará enmarcada en los planes estratégicos y de desarrollo de tales entidades.”

      Para el demandante, las funciones del Sistema de Gestión de la Calidad, suplen las funciones que tienen otras herramientas que regulan y vigilan las funciones de la administración pública, tal como el Control Interno, Control Disciplinario y Control Fiscal. Además, el actor en su demanda considera que la Ley 872 de 2003 vulnera los artículos 209, 267, 268, 269 y 272 de la Constitución Política.

      Al estudiar la respuesta y argumentos de la Corte Constitucional ante la demanda, la misma declara exequibles los artículos 1º y 2º de la Ley 872 de 2003, definiendo sus argumentos en los principios de la administración pública y las funciones que tienen las herramientas que la vigilan y la controlan.

      Según la Sentencia C-826-13, entre las herramientas que existen para el desarrollo, vigilancia y control de la administración pública encontramos:

      • Control Interno: busca la vigilancia y control interno en las entidades públicas respecto del cumplimiento de sus obligaciones constitucionales y legales, así como la modernización de la administración pública y el mejoramiento de la capacidad de gestión de sus instituciones.
      • Control Disciplinario: busca la vigilancia y control interno en las entidades públicas respecto del cumplimiento de sus obligaciones constitucionales y legales, así como la modernización de la administración pública y el mejoramiento de la capacidad de gestión de sus instituciones.
      • Control Fiscal: busca la protección del patrimonio de la Nación, es un control externo, posterior y selectivo.
      • Sistema de Gestión de Calidad: busca el mejoramiento de la administración pública en términos de la calidad en el servicio y la satisfacción de las necesidades de los usurarios indica<u>. </u>De otra parte, el objetivo de esta herramienta de Gestión de Calidad es adoptar el Sistema Internacional de Calidad ISO 9000 en las entidades estatales, para el mejoramiento de las condiciones de eficiencia, eficacia y efectividad en temas de calidad que se le ofrecen a los usuarios.

      Por otra parte, según la misma sentencia encontramos que el artículo 209 Superior consagra que:

      La función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de <u>igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad</u>, mediante la descentralización, la delegación y la desconcentración de funciones.”

      Escogiendo dos de estos principios y colocando un ejemplo de ello, tenemos:

      Celeridad: otorgar agilidad al cumplimiento de sus tareas, funciones y obligaciones públicas, hasta que logren alcanzar sus deberes básicos con la mayor prontitud, y que de esta manera su gestión se preste oportunamente cubriendo las necesidades y solicitudes de los destinatarios y usuarios (Sentencia C-826-13).

      <span style=»text-decoration: underline;»>Ejemplo: Cuando un ciudadano interpone un derecho de petición o tutela porque siente vulnerado uno de sus derechos por parte del Estado, puede ser en temas de salud, no le dan una cita médica, no tiene atención oportuna, no le prestan oportunamente un servicio público, etc. En este caso, el Estado debe responder en los términos previstos por la  ley y la constitución para dar respuesta y ser garantizado el derecho.</span>

      Moralidad: quiere significar que los servidores públicos están obligados a hacer solo lo que les está permitido por la ley, de manera que cuando hay omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones están sobrepasando lo que por orden constitucional les está permitido ejecutar (Sentencia C-826-13).

      <span style=»text-decoration: underline;»>Ejemplo: Es incorrecto que un servidor público empiecen a pedir dádivas tangibles o intangibles, dineros o algo cambio para agilizar un proceso de un ciudadano o para realizar algunas de sus funciones.</span>

    • #314653
      Shirley Sanjuan
      Participante

      PREGUNTAS SOBRE LA SENTENCIA T-124/21

      Integrantes: Vielka Ortiz – Shirley Sanjuan – Esperanza Hernández
      <p style=»text-align: center;»>Luego del estudio de la Sentencia T-124/21, podemos afirmar lo siguiente:</p>
      – La Corte Constitucional hace revisión de los fallos de tutela adoptado en primera instancia el 01 de junio de 2020 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y en segunda instancia el 30 de julio de 2020 por el Consejo de Estado, sobre la respuesta del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República a la acción de tutela interpuesta por el ciudadano César Torres Palacios.

      – El señor Torres Palacios interpuso acción de tutela contra la Presidencia de la República y Vicepresidencia por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la libertad de conciencia, a la libertad de cultos, a la igualdad y por la transgresión del principio de neutralidad del Estado en materia religiosa, ante mensaje publicado en redes sociales de la Vicepresidenta Martha Lucía el cual se hace prelación a la religión católica usando los logos del Gobierno Nacional de Colombia.

      En el análisis que hace la Corte Constitucional se puede detallar los siguientes apartes:

      1.- En que consiste el principio de laicidad y que interpretación dio a esas formas complejas de la Relación entre el Estado y las confesiones religiosas ?

      El principio de laicidad fue desarrollado mediante la ley 133 de 1994: “Ninguna Iglesia o confesión religiosa es ni será oficial ni estatal”. Su importancia radica en “Tal vez es el único que realmente permite la convivencia pacífica dentro de las diversas religiones. La laicidad promueve a la vez la supremacía constitucional al poner en planos distintos la supremacía de los libros sagrados y la de la Constitución.” 

      El principio de laicidad es considerado complejo, pero es aquel medio dirigido a la defensa y promoción de la Libertad Religiosa y garantiza el pleno ejercicio.

      De acuerdo a la sentencia C-350 de 1994, la Corte interpreta 5 formas de relación entre Estado y las Confesiones religiosas, en los siguientes modelos:

      • Los Estados confesionales sin tolerancia religiosa, con credo en particular u obligatorio y prohíbe otras expresiones religiosas o se les discrimina.

      • Estado con tolerancia religiosa o libertad religiosa, religión oficial y los ciudadanos pueden practicar otra creencia o culto religioso. Es decir no se excluye a otras creencias religiosas.

      • Estado de orientación confesional o de protección de una religión determinada, no existe religión oficial ni trato preferencial a un credo particular.

      • Estados laicos con plena libertad religiosa, separación del Estado y la Iglesia. Protección a libertad religiosa y de cultos, en otras palabras pleno derecho a una igualdad entre todas las confesiones religiosas.

      • Estados oficialmente ateos e intolerantes de toda religión, se desconoce la libertad religiosa y por lo tanto hostilidad al fenómeno religioso.

      2.- A que hacen relación los cinco principios de separación del Estado y de neutralidad religiosa?

      Según lo manifestado por la Corte Constitucional, basándose en la Sentencia C-152 de 2003, se dijo lo siguiente con respecto a los principios de separación del Estado y las iglesias y de neutralidad religiosa:

      Así, está constitucionalmente prohibido no solo 1) establecer una religión o iglesia oficial, sino que 2) el Estado se identifique formal y explícitamente con una iglesia o religión o 3) que realice actos oficiales de adhesión, así sean simbólicos, a una creencia, religión o iglesia. Estas acciones del Estado violarían el principio de separación entre las iglesias y el Estado, desconocerían el principio de igualdad en materia religiosa y vulnerarían el pluralismo religioso dentro de un estado liberal no confesional. No obstante tampoco puede el Estado 4) tomar decisiones o medidas que tengan una finalidad religiosa, mucho menos si ella constituye la expresión de una preferencia por alguna iglesia o confesión, ni 5) adoptar políticas o desarrollar acciones cuyo impacto primordial real sea promover, beneficiar o perjudicar a una religión o iglesia en particular frente a otras igualmente libres ante la ley. Esto desconocería el principio de neutralidad que ha de orientar al Estado, a sus órganos y a sus autoridades en materias religiosas. No significa lo anterior que le esté vedado al Estado entablar relaciones con las iglesias y confesiones religiosas. Lo que prohíbe la Carta es que las entable con unas y no con otras igualmente protegidas en su dignidad y libertad por la Constitución, si éstas quieren entablarlas en ejercicio de su autonomía.”

      Teniendo en cuenta lo anterior, se detalla las prohibiciones que tiene el Estado para hacer cumplir la separación del Estado y las iglesias, dado que Colombia es un Estado laico que no consagra una religión específica, sino que conforme lo define la Constitución de 1991, en su artículo 18 y 19, se garantiza el derecho a la libertad de conciencia, el cual es la base del derecho de la liberta religiosa y de cultos. Así mismo este derecho es desarrollado en la Ley estatutaria 133 de 1994, donde se detalla las garantías de este derecho y se reitera que ninguna confesión religiosa es estatal.

      Razón de ello, se debe cumplir los principios citados en la Sentencia C-152, los cuales establecen que el Estado no puede establecer una religión, ni identificarse formalmente con una religión, generar políticas que beneficien solo a una iglesia o creencia religiosa, sino que debe fomentar el pluralismo y que todas sean iguales ante la ley.

      De esta manera también se estaría dando cumplimiento al principio de laicidad y se mantendría una neutralidad estatal al no tener orientación determinada por religión alguna, de manera que sus actividades y funciones como Estado sean ajenas a un argumento o fundamento confesional.

      3.- ¿Cuál es el alcance que se da a la libertad de expresión de los funcionarios públicos?

      La libertad de expresión stricto sensu, es la “la libertad de expresar y difundir el propio pensamiento, opiniones, informaciones e ideas, sin limitación de fronteras y a través de cualquier medio de expresión -sea oral, escrito, impreso, artístico, simbólico, electrónico u otro de elección de quien se expresa-, y el derecho a no ser molestado por ella…”. Sin embargo, cuando este derecho es ejercido por un servidor público en el desempeño de sus funciones públicas tiene algunas limitantes, dado que representa una autoridad pública y tienen un mayor compromiso social respecto al particular.

      Por lo cual, se les exige mayor prudencia y respeto al manifestar sus opiniones, como lo establece la Sentencia T-949 de 2011. Así mismo, por sus funciones públicas tienen el deber más que del derecho a la libertad de expresión, el de comunicación permanente con la ciudadanía, para facilitar la participación de ellos en la toma de decisiones que los afectan y tener el control del poder público.

      En cuanto al uso de las redes sociales de los servidores públicos, se manifiesta que en Colombia no hay una regulación legal al respecto, pero por medio de la Circular 01 del 2019 por parte del Consejero Presidencial para la Innovación y la Transformación Digital se enuncian las buenas prácticas en el uso de las redes sociales personales para los funcionarios públicos de la rama ejecutiva de orden nacional, los cuales se citan:

      4.1. Siempre que utilice alguna de las redes sociales debe ser consciente de que esa actuación puede ser interpretada como oficial, representando a la entidad.

      4.2. Es recomendable dejar expreso, y de manera visible en los perfiles de sus cuentas, que su comunicación es personal y no representa los puntos de vista de la entidad.

      4.3. Al abrir cuentas personales en medios sociales, no use las cuentas de correo oficiales que tenga asignadas el servidor público con motivo de su trabajo en la institución, con la finalidad de reducir el riesgo de erróneas atribuciones de las opiniones personales.

      4.4. Los servidores públicos no deben hacer uso de los diferentes medios sociales para hacer proselitismo político, y otros comportamientos que no son apropiados, ni permitidos, de conformidad con las prohibiciones legales existentes. 

      (…)

      4.10. Cuando las cuentas personales de redes sociales sean usadas como el canal de información o comunicación institucional, se <span style=»text-decoration: underline;»>deberá</span> dar cumplimiento al punto 2 de la presente circular.”

    • #314651
      Shirley Sanjuan
      Participante

      PREGUNTAS SOBRE LA SENTENCIA T-124/21

      Integrantes: Vielka Ortiz – Shirley Sanjuan – Esperanza Hernández

      Luego del estudio de la Sentencia T-124/21, podemos afirmar lo siguiente:

      – La Corte Constitucional hace revisión de los fallos de tutela adoptado en primera instancia el 01 de junio de 2020 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y en segunda instancia el 30 de julio de 2020 por el Consejo de Estado, sobre la respuesta del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República a la acción de tutela interpuesta por el ciudadano César Torres Palacios.

      – El señor Torres Palacios interpuso acción de tutela contra la Presidencia de la República y Vicepresidencia por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la libertad de conciencia, a la libertad de cultos, a la igualdad y por la transgresión del principio de neutralidad del Estado en materia religiosa, ante mensaje publicado en redes sociales de la Vicepresidenta Martha Lucía el cual se hace prelación a la religión católica usando los logos del Gobierno Nacional de Colombia.

      En el análisis que hace la Corte Constitucional se puede detallar los siguientes apartes:

      1.- En que consiste el principio de laicidad y que interpretación dio a esas formas complejas de la Relación entre el Estado y las confesiones religiosas ?

      El principio de laicidad fue desarrollado mediante la ley 133 de 1994: “Ninguna Iglesia o confesión religiosa es ni será oficial ni estatal”. Su importancia radica en “Tal vez es el único que realmente permite la convivencia pacífica dentro de las diversas religiones. La laicidad promueve a la vez la supremacía constitucional al poner en planos distintos la supremacía de los libros sagrados y la de la Constitución.” 

      El principio de laicidad es considerado complejo, pero es aquel medio dirigido a la defensa y promoción de la Libertad Religiosa y garantiza el pleno ejercicio.

      De acuerdo a la sentencia C-350 de 1994, la Corte interpreta 5 formas de relación entre Estado y las Confesiones religiosas, en los siguientes modelos:

      • Los Estados confesionales sin tolerancia religiosa, con credo en particular u obligatorio y prohíbe otras expresiones religiosas o se les discrimina.

      • Estado con tolerancia religiosa o libertad religiosa, religión oficial y los ciudadanos pueden practicar otra creencia o culto religioso. Es decir no se excluye a otras creencias religiosas.

      • Estado de orientación confesional o de protección de una religión determinada, no existe religión oficial ni trato preferencial a un credo particular.

      • Estados laicos con plena libertad religiosa, separación del Estado y la Iglesia. Protección a libertad religiosa y de cultos, en otras palabras pleno derecho a una igualdad entre todas las confesiones religiosas.

      • Estados oficialmente ateos e intolerantes de toda religión, se desconoce la libertad religiosa y por lo tanto hostilidad al fenómeno religioso.

      2.- A que hacen relación los cinco principios de separación del Estado y de neutralidad religiosa?

      Según lo manifestado por la Corte Constitucional, basándose en la Sentencia C-152 de 2003, se dijo lo siguiente con respecto a los principios de separación del Estado y las iglesias y de neutralidad religiosa:

      Así, está constitucionalmente prohibido no solo 1) establecer una religión o iglesia oficial, sino que 2) el Estado se identifique formal y explícitamente con una iglesia o religión o 3) que realice actos oficiales de adhesión, así sean simbólicos, a una creencia, religión o iglesia. Estas acciones del Estado violarían el principio de separación entre las iglesias y el Estado, desconocerían el principio de igualdad en materia religiosa y vulnerarían el pluralismo religioso dentro de un estado liberal no confesional. No obstante tampoco puede el Estado 4) tomar decisiones o medidas que tengan una finalidad religiosa, mucho menos si ella constituye la expresión de una preferencia por alguna iglesia o confesión, ni 5) adoptar políticas o desarrollar acciones cuyo impacto primordial real sea promover, beneficiar o perjudicar a una religión o iglesia en particular frente a otras igualmente libres ante la ley. Esto desconocería el principio de neutralidad que ha de orientar al Estado, a sus órganos y a sus autoridades en materias religiosas. No significa lo anterior que le esté vedado al Estado entablar relaciones con las iglesias y confesiones religiosas. Lo que prohíbe la Carta es que las entable con unas y no con otras igualmente protegidas en su dignidad y libertad por la Constitución, si éstas quieren entablarlas en ejercicio de su autonomía.”

      Teniendo en cuenta lo anterior, se detalla las prohibiciones que tiene el Estado para hacer cumplir la separación del Estado y las iglesias, dado que Colombia es un Estado laico que no consagra una religión específica, sino que conforme lo define la Constitución de 1991, en su artículo 18 y 19, se garantiza el derecho a la libertad de conciencia, el cual es la base del derecho de la liberta religiosa y de cultos. Así mismo este derecho es desarrollado en la Ley estatutaria 133 de 1994, donde se detalla las garantías de este derecho y se reitera que ninguna confesión religiosa es estatal.

      Razón de ello, se debe cumplir los principios citados en la Sentencia C-152, los cuales establecen que el Estado no puede establecer una religión, ni identificarse formalmente con una religión, generar políticas que beneficien solo a una iglesia o creencia religiosa, sino que debe fomentar el pluralismo y que todas sean iguales ante la ley.

      De esta manera también se estaría dando cumplimiento al principio de laicidad y se mantendría una neutralidad estatal al no tener orientación determinada por religión alguna, de manera que sus actividades y funciones como Estado sean ajenas a un argumento o fundamento confesional.

      3.- ¿Cuál es el alcance que se da a la libertad de expresión de los funcionarios públicos?

      La libertad de expresión stricto sensu, es la “la libertad de expresar y difundir el propio pensamiento, opiniones, informaciones e ideas, sin limitación de fronteras y a través de cualquier medio de expresión -sea oral, escrito, impreso, artístico, simbólico, electrónico u otro de elección de quien se expresa-, y el derecho a no ser molestado por ella…”. Sin embargo, cuando este derecho es ejercido por un servidor público en el desempeño de sus funciones públicas tiene algunas limitantes, dado que representa una autoridad pública y tienen un mayor compromiso social respecto al particular.

      Por lo cual, se les exige mayor prudencia y respeto al manifestar sus opiniones, como lo establece la Sentencia T-949 de 2011. Así mismo, por sus funciones públicas tienen el deber más que del derecho a la libertad de expresión, el de comunicación permanente con la ciudadanía, para facilitar la participación de ellos en la toma de decisiones que los afectan y tener el control del poder público.

      En cuanto al uso de las redes sociales de los servidores públicos, se manifiesta que en Colombia no hay una regulación legal al respecto, pero por medio de la Circular 01 del 2019 por parte del Consejero Presidencial para la Innovación y la Transformación Digital se enuncian las buenas prácticas en el uso de las redes sociales personales para los funcionarios públicos de la rama ejecutiva de orden nacional, los cuales se citan:

      4.1. Siempre que utilice alguna de las redes sociales debe ser consciente de que esa actuación puede ser interpretada como oficial, representando a la entidad.

      4.2. Es recomendable dejar expreso, y de manera visible en los perfiles de sus cuentas, que su comunicación es personal y no representa los puntos de vista de la entidad.

      4.3. Al abrir cuentas personales en medios sociales, no use las cuentas de correo oficiales que tenga asignadas el servidor público con motivo de su trabajo en la institución, con la finalidad de reducir el riesgo de erróneas atribuciones de las opiniones personales.

      4.4. Los servidores públicos no deben hacer uso de los diferentes medios sociales para hacer proselitismo político, y otros comportamientos que no son apropiados, ni permitidos, de conformidad con las prohibiciones legales existentes. 

      (…)

      4.10. Cuando las cuentas personales de redes sociales sean usadas como el canal de información o comunicación institucional, se <span style=»text-decoration: underline;»>deberá</span> dar cumplimiento al punto 2 de la presente circular.”

    • #276092
      Shirley Sanjuan
      Participante

      Hola compañera, estoy de acuerdo con sus ejemplos en ambos principios. Teniendo en cuenta que son principios plasmadas en la ley, en la realidad vemos frecuentemente su incumplimiento.

      Ejemplo, en las tutelas interpuestas por la vulneración a un derecho, vemos que en ocasiones no se cumplen los tiempos de respuesta para el usuario por parte de las entidades públicas.

      Se debe seguir fortaleciendo estos principios, y nosotros como estudiantes asimilarlos para que cuando ejerzamos como funcionarios públicos podamos ponerlos en el ejercicio.

      Gracias compañera.

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