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    • #381106
      Andrea Munoz Zambrano
      Participante

      Considero no debe ser absoluto. La Ley 1712 de 2014 o de Transparencia y del Derecho de Acceso a la Información Pública Nacional es la herramienta normativa que regula el ejercicio del derecho fundamental de acceso a la información pública en Colombia. Tiene como objetivo que la información en posesión, custodia o bajo control de cualquier entidad pública, órgano y organismo del Estado colombiano, persona natural o jurídica de derecho privado que ejerza función pública delegada, reciba o administre recursos de naturaleza u origen público o preste un servicio público, esté a disposición de todos los ciudadanos e interesados de manera oportuna, veraz, completa, reutilizable y procesable y en formatos accesibles.

       

      El acceso a la información pública es un derecho fundamental, reconocido por la Convención Americana de Derechos Humanos- en su artículo 13, el cual recalca la obligación de los Estados de brindar a los ciudadanos acceso a la información que está en su poder. Así mismo, establece el derecho que tenemos todos los ciudadanos de buscar, solicitar, recibir y divulgar aquella información pública, en manos de los órganos, entidades y funcionarios que componen el Estado.

      El contar con la Ley de Transparencia y del Derecho de Acceso a la Información Pública, nos beneficia a todos como ciudadanos, pero también beneficia a la organización y funcionamiento del Estado.

       

      Excepciones acceso a la información. Refiere a aquella información pública clasificada o reservada cuyo acceso podrá ser rechazado o denegado, de manera motivada, bajo algunas circunstancias específicas constitucionales o de protección a la integridad y seguridad de los ciudadanos y/o sujetos obligados. Frente a esto, los sujetos obligados deberán clasificar y notificar oportunamente la denominación, motivación e individualización de los actos, documentos e informaciones calificados como clasificados o reservados.

    • #314636
      Andrea Munoz Zambrano
      Participante

      SENTENCIA T 124/21

      GRUPO:

      LILIANA CABALLERO/ ANDREA MARIBEL MUÑOZ / LEYDI MARINA MUÑOZ / LUZ DARY BARÓN

      EN QUE CONSISTE EL PRINCIPIO DE LAICIDAD Y QUE INTERPRETACIÓN DIO A ESAS FORMAS COMPLEJAS DE LA RELACIÓN ENTRE EL ESTADO Y LAS CONFESIONES RELIGIOSAS.

       PRINCIPIO DE LAICIDAD:
      <p style=»text-align: left;»> Laico. Para entender este principio debemos remitirnos al concepto del mismo, dado por la Real Academia Española de la Lengua, como “alguien que no tiene órdenes clericales y un segundo significado, que señala la independencia de este ante cualquier organización religiosa”.</p>
      <p style=»text-align: left;»>Covarrubias lo define en su Tesoro de la lengua castellana o española publicado en 1611,” como alguien que no pertenece al estado eclesiástico, es decir que no tiene órdenes de la iglesia católica, o de sus congregaciones”.</p>
      <p style=»text-align: left;»>Colombia es un estado laico, no figura en el texto de la constitución, ni en antecedentes anteriores que así lo confirmen, pero esta figura de estado laico fue formalizada a través de las sentencias a inicios de los años 90, la T403/92, C 568-93, C088/94 Y C 350/94 siendo un modelo regulatorio normativo y político sobre el hecho religioso, siendo un modelo francés que separa el estado de las instituciones religiosas en sus instituciones más no en las personas. Ha sido para Colombia un derecho logrado a partir de las sentencias C-084/94, C1175/2004 Y C-817/2011, consagrándose Colombia como un estado que respeta la libertad de cultos, conciencia y libertad religiosa, en donde cada individuo puede creer, descreer, o no creer.</p>
      Consagrado en la carta magna en sus artículos:

      ARTICULO 18. “Se garantiza la libertad de conciencia. Nadie será molestado por razón de sus convicciones o creencias ni compelido a revelarlas ni obligado a actuar contra su conciencia”.

      ARTICULO 19. “Se garantiza la libertad de cultos. Toda persona tiene derecho a profesar libremente su religión y a difundirla en forma individual o colectiva.

      Todas las confesiones religiosas e iglesias son igualmente libres ante la ley”.

      Teniendo Colombia una base fundamental y una institucionalidad que protege las libertades a sus conciudadanos. La sentencia C-350/94 termina describiendo al modelo de “Estados laicos con plena libertad religiosa”, diciendo que estos regímenes constitucionales reconocen el hecho religioso y protegen la libertad de cultos, pero, por su laicismo, no favorecen ninguna confesión religiosa por cuanto consideran que ello rompería la igualdad de derecho que debe existir entre ellas.

      Ello implica, como contrapartida, que la autonomía de las confesiones religiosas queda plenamente garantizada, puesto que, así como el Estado se libera de la indebida influencia de la religión, las organizaciones religiosas se liberan de la indebida injerencia estatal.”

      Para concluir, la constitución del 91, prioriza el pluralismo del estado social de derecho colombiano, del cual se desprende el pluralismo religioso, y da plena libertad religiosa, negando toda forma de confesionalidad del estado como institución, y que todas las denominaciones sean iguales ante el estado y sean tratadas de la misma forma.

      Siento el preámbulo de la constitución, el cual consagra a Dios al estado colombiano, siendo de un carácter general y no referido a una iglesia en particular

      Características:

      1. Estricta neutralidad del estado.
      2. Asegurar el pluralismo religioso.
      3. Coexistencia igualitaria de las diversas confesiones religiosas
      4. Autonomía de confesiones religiosas.

      La Corte en sentencia T-197/2018 señala que la Constitución política de 1991 es

      aconfesional, y se constituye en muestra del carácter laico del estado colombiano:

      “La interpretación conjunta del principio democrático y pluralista, el carácter aconfesional de la Constitución de 1991 y la consagración de la igualdad entre todas las iglesias y confesiones religiosas son una muestra más del carácter laico del Estado colombiano. De la laicidad estatal se derivan subreglas relevantes como: (i) la protección que el Estado le debe en igualdad de condiciones a todos los credos religiosos, y (ii) que el Estado puede establecer relaciones con distintas congregaciones religiosas siempre y cuando conserve su neutralidad y garantice la igualdad entre distintas religiones”.

      Estado de libertad religiosa

      La Corte Constitucional en sentencia C-088/94 denominó al estado colombiano como el Estado de libertad religiosa, como otra forma de concebir el modelo de regulación del hecho religioso:

      “Se debe señalar como cuestión básica en este examen, que la Carta de 1991 superó el anterior esquema normativo y valorativo de rango constitucional, prevalente durante buena parte de la historia del constitucionalismo colombiano, caracterizado por el reconocimiento de la «confesionalidad católica de la nación colombiana», y adoptó, como opción jurídica política el principio básico de organización y regulación de estas libertades públicas, como la fórmula del Estado de libertad religiosa, que se traduce en este tipo de declaraciones y afirmaciones de evidente consecuencia normativa.”

      ESTADO LAICO

      Es la regulación de las relaciones entre el estado y las diversas denominaciones que conforman una nación, que busca la protección de las libertades individuales en el tema del hecho religioso, neutralidad del estado, igualdad entre los ciudadanos,

      Dentro del estado laico, no se puede determinar que los funcionarios públicos tengan que ocultar sus creencias, hacer parte del pluralismo religioso y de la  libertad de culto y de religión, el aceptar que cada persona que trabaja con el estado colombiano en sus diversas instituciones, tienen una creencia, la cual están en libertad de ejercerla, pero no está bien y va en contra de el estado laico, es dentro de las instituciones estatales, hacer, promover, exigir, usar, debatir, dentro de las mismas la religión personal y la confesión a la cual pertenece, esto puede llegar a ofender a otros actores religiosos dentro del mismo estado y se presenta para hacer cuestionamientos de parte de los ciudadanos si se cumple o no la laicidad del estado.

      En el ámbito privado, en la vida cotidiana de los mencionados funcionarios públicos, están en plena libertad de ejercer sus creencias, no dentro y usando los medios del estado para ejercerlas. Ni obligar a otros funcionarios o personas a ejercer una creencia o unas prácticas que no está de acuerdo.

      Se debe respetar si la persona cree o no cree, es una libertad intrínseca de cada ser humano y ningún funcionario estatal debe coaccionar la creencia de otro.

      1. ¿A QUÉ HACEN RELACIÓN LOS CINCO PRINCIPIOS DE SEPARACIÓN DEL ESTADO Y DE NEUTRALIDAD RELIGIOSA?

      Los principios de neutralidad del Estado en materia religiosa y de separación del Estado y las iglesias se encuentran estrechamente relacionados, ya que no puede considerarse el uno sin el otro. La jurisprudencia constitucional ha señalado que esta separación “es para la Corte Constitucional la mejor garantía para preservar la autonomía y la espiritualidad de las creencias y los cultos religiosos, porque libera a las confesiones religiosas de las indebidas injerencias de los poderes políticos”, y se desprende del carácter laico del Estado colombiano, el cual “excluye cualquier forma de confesionalismo puesto que la invocación a la protección de Dios, que se hace en el preámbulo, tiene un carácter general y no referido a una iglesia en particular. Esto implica entonces que, en el ordenamiento constitucional colombiano, hay una separación entre el Estado y las iglesias porque el Estado es laico; en efecto, esa estricta neutralidad del Estado en materia religiosa es la única forma de que los poderes públicos aseguren el pluralismo y la coexistencia igualitaria y la autonomía de las distintas confesiones religiosas”.

      Así mismo, esta Corte ha precisado que el principio de separación del Estado y las iglesias concretiza el principio de separación entre lo público y lo privado. De acuerdo con este principio, existe “una serie de aspectos en los que el Estado no podría inmiscuirse” como por ejemplo la conciencia y las creencias de las personas, “al tratarse de asuntos que dejaron de ser de interés público, para convertirse en asuntos privados y del fuero interno de las personas, es decir, ajenos a la función pública y al interés general que ésta ampara”

      El principio de separación del Estado y las iglesias desemboca necesariamente en el principio de neutralidad del Estado en materia religiosa, pues si la órbita de la religión no puede invadir lo público y viceversa, las actuaciones de las autoridades públicas deben mantener una rigurosa neutralidad en relación con las distintas creencias de las personas. Esto implica que todos los credos, religiones y convicciones merecen la misma protección por parte del Estado, sin importar que un determinado credo tenga una influencia o un carácter más extendido respecto de otros en una sociedad, pues la Constitución ha establecido igual valor a todos. “Es precisamente la necesidad de asegurar la igualdad entre los distintos cultos lo que da lugar a la neutralidad del Estado en materia religiosa, uno de los elementos centrales del principio de laicidad”, ya que, si el Estado colombiano es el Estado de los ciudadanos, no puede identificarse, incentivar o patrocinar una visión del mundo en particular, ya sea religiosa atea o agnóstica, pues esto convertiría a las personas que no participan de estas creencias en ciudadanos de segundo nivel.

      Sin embargo, es preciso advertir que esta neutralidad religiosa no puede entenderse como una igualdad de resultado en el relacionamiento del Estado con los distintos credos y religiones, sino una igualdad de oportunidades entre las distintas confesiones, esto es, asegurar las condiciones adecuadas para que todas las personas puedan ejercer el derecho a la libertad religiosa. Se trata de “una actitud oficial que fomente la igualdad de todos los credos, en tanto de esa manera se expande el principio de la libertad religiosa”. En efecto, “la neutralidad, derivada de la laicidad, no consistirá en la búsqueda por parte del Estado de un tratamiento igual a las religiones a partir de las actividades que éste realice en relación con ellas. La neutralidad estatal comporta que las actividades públicas no tengan fundamento, sentido u orientación determinada por religión alguna, en cuanto confesión o institución, de manera que las funcione del Estado sean ajenas a fundamentos de naturaleza confesional”. Por tanto, las razones que orientan las actuaciones del Estado deben ser laicas o públicas, esto es, desprovistas de un carácter exclusivamente religioso y, por el contrario, derivadas de una moral pública susceptible de ser compartida por todos los ciudadanos.

      Ahora bien, este principio de neutralidad religiosa no implica que el Estado deba mantener una postura distanciadora y aislacionista frente al elemento religioso, sino una actitud respetuosa y comunicativa que tenga “como único fin el establecer los elementos jurídicos y fácticos que garanticen la libertad de conciencia, religión y culto de las personas, sin que se encuentre fundamento legítimo para que las funciones públicas se mezclen con las que son propias de las instituciones religiosas. No puede ser papel del Estado promocionar, patrocinar, impulsar favorecer o realizar cualquier actividad de incentivo respecto de cualquier confesión religiosa que se practique en su territorio.

      1. ¿CUAL ES EL ALCANCE QUE SE DA A LA LIBERTAD DE EXPRESIÓN DE LOS FUNCIONARIOS PÚBLICOS?

      Por su carácter laico el Estado colombiano establece parámetros para garantizar los derechos a expresarse libremente a sus ciudadanos los cuales están establecidos en la constitución y no deben pasar los límites de los derechos humanos.

      Los funcionarios públicos deben limitar sus expresiones a respetar los derechos humanos, no tener expresiones racistas o discriminatoria igual que los demás, pero sus opiniones  personales no deben ser expresados desde el órgano que representan, como tampoco  tener símbolos patrios para ejercer su derecho a la libertad de expresión, dado que deben ser neutrales, cuando se habla desde una institución Estatal se habla en representación de ella, lo cual expresa la opinión como pensamiento del Estado, y no se toma a nivel individual, por este motivo los servidores públicos deben tener en cuenta a la hora de hacer uso de su derecho a la libertad de expresión si lo hacen a nivel personal o en representación de la entidad a la cual representa.

      En esta sentencia queda claro que la libertad de expresión es un derecho que tienen los ciudadanos colombianos la cual pueden ejercer libremente, pero así mismo se debe tener en cuenta las Libertades de los demás, las cuales no se pueden vulnerar.

       

    • #297268
      Andrea Munoz Zambrano
      Participante

      SENTENCIA C 046 DE 1994.

      EFECTO FISCAL: Documento privado en el que se hacen constar los aspectos esenciales de una operación mercantil y que sirve en el derecho tributario para establecer, por una parte, la base imponible de determinados impuestos, como el impuesto sobre el valor añadido y los impuestos especiales, y, por otra parte, para justificar las adquisiciones, los gastos y las deducciones en los impuestos que afectan la actividad empresarial, como en el impuesto sobre la renta de personas físicas.

      FENECIMIENTO FISCAL: Es un principio general aceptado, aún en materia civil, que la aprobación de una cuenta no se extiende «al dolo contenido en ella» de modo que por este aspecto carecen de validez los pactos de no pedir más por las mismas. Si es del caso, pueden en consecuencia, deducirse alcances de cuentas fenecidas sin observaciones si ellas se aprobaron sin detectar el dolo que se escondía en sus soportes. De otra parte, las atribuciones de los órganos de control fiscal que decretan los fenecimientos no alcanzan hasta condonar el dolo que puede viciar las operaciones examinadas o su presentación .

      ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO: Hace referencia al hecho donde un sujeto aumenta su patrimonio sin una causa que lo justifique. En el Código Penal el enriquecimiento ilícito está consagrado tanto para servidores públicos como para particulares.

      El enriquecimiento ilícito de servidores públicos se encuentra descrito en los delitos contra la administración pública en el artículo 412.

      CONTROL FISCAL: El control fiscal es una labor de vigilancia ejercida por algunos organismos sobre entidades o funcionarios públicos encargados de dar manejo y tratamiento a los recursos públicos del Estado, con el objetivo de garantizar su buena administración y el cumplimiento de los intereses generales de la comunidad y los fines estatales.

      PRINCIPIO DE MORALIDAD: La gestión fiscal que cumplen los funcionarios del erario, comprendida en la órbita de la función administrativa, debe desarrollarse con fundamento en el principio de la moralidad que, en su acepción constitucional, no se circunscribe al fuero interno de los servidores públicos sino que abarca toda la gama del comportamiento que la sociedad en un momento dado espera de quienes manejan los recursos de la comunidad y que no puede ser otro que el de absoluta pulcritud y honestidad. La sociedad, a través de los órganos de control fiscal, tiene derecho legítimo a comprobar, en cualquier momento, la conducta de sus agentes. También éstos tienen en su favor el derecho, de que la sociedad examine su patrimonio y sus actuaciones y, para el efecto tienen el deber y la carga de facilitar, promover y exigir el más abierto examen de su conducta y de las operaciones realizadas.

      Ejemplo de enriquecimiento ilícito:

      Fiscalía logra condena contra el empresario Andrés Salazar Ferro, por caso Odebrecht.

      Ante los elementos de prueba presentados por la Fiscalía General de la Nación y la aceptación voluntaria de cargos, un juez penal del circuito de Bogotá condenó a cuatro años de prisión al empresario Andrés Salazar Ferro responsable del delito de enriquecimiento ilícito de particulares.

      La investigación da cuenta de que el sentenciado, como representante del Grupo Mundial de Ingenieros S.A.S. que hacía parte del Consorcio Ruta del Sol II, recibió y le entregó a Federico Gaviria Velásquez una importante suma de dinero por intervenir en la adjudicación del proyecto vial Ocaña (Norte de Santander) – Gamarra (Cesar).

      En este sentido, quedó demostrado que el señor Salazar Ferro obtuvo un incremento patrimonial a favor de terceros.

       

    • #280398
      Andrea Munoz Zambrano
      Participante

      HERRAMIENTAS PARA EL DESARROLLO, VIGILANCIA Y CONTROL DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA.

      CONTROL INTERNO: Herramienta de seguimiento y evaluación de las entidades. Es un control general y gerencial anterior y al interior de las entidades públicas.

      CONTROL FISCAL: Control respecto de la ejecución y manejo de recursos públicos y es de carácter posterior.

      CONTROL DISCIPLINARIO: Busca vigilar el control interno de las entidades públicas en sus obligaciones constitucionales y legales.

      SISTEMA DE GESTIÓN DE CALIDAD: herramienta de estandarización y mejoramiento institucional, la cual busca satisfacer necesidades y expectativas de los ciudadanos.

       

      La Corte constitucionalidad atreves de la Sentencia C-826/13 aprobó y declaró posible la Ley 872 de 2003  donde implementa el sistema de control de calidad en las entidades estatales, para lograr el bienestar  de la comunidad en general, y garantizar los derechos constitucionales de los ciudadanos pero a su vez también nos da a conocer unos principios  de moral que debemos cumplir con transparencia los siguientes como: igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad .

      PRINCIPIO DE CELERIDAD: En cuanto a este principio, la jurisprudencia de esta sala ha sostenido que éste implica para los funcionarios públicos el objetivo de otorgar agilidad al cumplimiento de sus tareas, funciones y obligaciones públicas, hasta que logren alcanzar sus deberes básicos con la mayor prontitud, y que de esta manera su gestión se preste oportunamente cubriendo necesidades y solicitudes de los destinatarios y usuarios, esto es, de la comunidad en general. Igualmente ha señalado esta corporación, que este principio tiene su fundamento en el artículo 2° de la Constitución Política, en el cual se señala que las autoridades de la Nación tienen la obligación de proteger la vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades de los ciudadanos, al igual que asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares, lo cual encuentra desarrollo en el artículo 209 Superior al declarar que la función administrativa está al servicio de los intereses generales entre los que se destaca el de la celeridad en el cumplimiento de las funciones y obligaciones de la administración pública.

      EJEMPLO: Que no se juzgue ni se persiga a las personas por tener diferentes creencias religiosas.

      • Que el Estado proteja la vida de los líderes sociales.

       

      PRINCIPIO DE MORALIDAD: los servidores públicos están obligados a hacer solo lo que les está permitido por la ley, de manera que cuando hay omisión o extra limitación en el ejercicio de sus funciones están sobrepasando lo que por orden constitucional les está permitido ejecutar.

      EJEMPLO: Cuando en la ejecución de un proyecto, puede ser la construcción de una vía, los servidores públicos cumplan con honestidad y no se roben el presupuesto destinado para dicha obra.

       

       

       

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