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13 diciembre, 2022 a las 12:34 pm #380255
Claudia Liliana Caballero SaavedraParticipante-
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- Considera que el derecho de acceso a la información pública debe ser absoluto? O es necesario establecer excepciones.
El artículo 74 de la constitución colombiana, indica que: » todas las personas tienen derecho a acceder a los documentos públicos, salvo los casos que establezca la ley. » el secreto profesional es inviolable, entonces de acuerdo a este artículo emanada por la carta magna,
al definir absoluto: la real academia de la lengua indica: » Independiente, ilimitado, que excluye cualquier relación: que no tienen ninguna limitación» en este sentido, el acceso a la información no debe ser absoluto, por que no se limitaría,.
No todo lo que está en una entidad pública, está disponible para el público, por que reza la norma que toda información en poseción bajo control o custodia de un sujeto obligado es pública y no podrá ser reservada o limitada,salvo en las disposiciones en que lo defina la ley. por mandato legal y constitucional. las excepciones a divulgar información por la entidades públicas, serán limitadas y proporcionales y deberán estar contempladas en la ley o en la constitución, y ser acordes con la sociedad que vive en democracia. se debe proteger la intimidad y la privacidad, y si una persona siente vulnerado este derecho y esta protección, puede solicitar lainformación en total reserva de la identidad.
hay información que debe ser privada y solo pertenecerle a las entidades pública y a la persona interesada, igualmente hay información sensible, que por mandatos constitucionales y de ley se mantendrán reservados.
<hay una información exceptuada con restricción para el acceso, a saber:
informacion que se considere clasificada, por motivos de daño a personas naturales o jurídicas.
derecho a la intimidad de todos los individuos, art, 24, ley 1437/2011
derecho de toda persona a la vida, salud y seguridad,
secretos industriales, comerciales o profesionales.
<estas excepciones son ilimitadas, y no se aplican cuando la persona ha dado su autorización.
Crearía una nueva excepción?
si cuando la información que se desee conocer, deba proteger los intereses del estado y la fuerza pública, cuando se invoque la seguridad de la nación debe ser reservada y no aplicar como se aplica actualmente, el recurso de reposición por escrito, se debería exceptuar por este item.
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2 junio, 2022 a las 10:55 pm #314788
Claudia Liliana Caballero SaavedraParticipanteEFECTOS FISCALES:
Para que sea valido el efecto fiscal, hay que tener en cuenta los documentos soporte, que sustenten de forma legal técnica financiera y contable todas las operaciones que se realizan por las personas encomendadas en el momento para manejar las finanzas públicas remitido todo a control fiscal, para poder determinar una responsabilidad fiscal al respecto.
SU FENECIMIENTO:
Es un principio general aceptado, aún en materia civil, que la aprobación de una cuenta no se extiende «al dolo contenido en ella» de modo que por este aspecto carecen de validez los pactos de no pedir más por las mismas. Si es del caso, pueden en consecuencia, deducirse alcances de cuentas fenecidas sin observaciones si ellas se aprobaron sin detectar el dolo que se escondía en sus soportes. De otra parte, las atribuciones de los órganos de control fiscal que decretan los fenecimientos no alcanzan hasta condonar el dolo que puede viciar las operaciones examinadas o su presentación. Finalmente, el fenecimiento se sustenta en la regularidad de las operaciones subyacentes a la cuenta respectiva, y su calificación depende de los elementos de juicio que el órgano de control tenga a su disposición, pudiendo cambiar si nuevas pruebas revelan realidades inicialmente no percibidas, en cuyo caso de la primera calificación no podría derivarse un juicio de tolerancia acerca de la actuación ilegal.
ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO: se encuentra tipificado en el código penal colombiano
Se da cuando los servidores públicos o personas con potestad estatal que producto de su cargo o función incrementen su patrimonio o el de terceros injustificadamente a su nombre o a nombre de terceros. El incremento del patrimonio puede ser con cosas, bienes o dinero, así como también por la cancelación de deudas o extinción de obligaciones.
El tipo penal de Enriquecimiento Ilícito de Servidor Público aparece en el Estatuto Penal Colombiano consagrado en el artículo 412 del C.P. sus cargos, que lejos de generar el orden la autoridad y el respeto y ser garantes del mismo, lastimaban de manera cada vez más reiterativa los fondos públicos.
CONTROL FISCAL:
El control fiscas es el ejercicio por el cual se desarrollan principios democráticos, teniendo en cuenta la tridivision del poder. Configuración, actividad que se desprende de la administración, la cual obedece a una visión gerencial del estado. Control de los bienes y fondos públicos, estableciendo el grado de eficiencia y eficacia que rigen las entidades correspondientes.
A partir de la constitución del 1991:
“con la promulgación de la carta política de 1991, la función pública del control fiscal adquiere una nueva dimensión en la medida que la actividad debe orientarse dentro de la filosofía del nuevo estado social de derecho en genera y específicamente dirigida a la aplicación de los principios de eficacia económica equidad y valoración de los costos ambientales”
Se considera una nueva visión de la política de estado,
Control fiscal corte suprema:
“ se incia con actos de adquisiion o integracion de un patrimono del estado que se destina asatisfacer las necesiadaes del servidios publico, prosugue ocn los actos opropios de su conservacion mejora y explitacion y concluye con la afectacion disposicion o inversion de los bienes muebles o inmuebles que de el hacen parte para el mismo fn que le dio origen y lo justifica”
se puede definir en termnos generales como un conjunto de actividades, operaciones y procesos los cuales desarrolla la administracion hacia todos los niveles, cuando se administran fodos obienes publicios, con el proposito de cumplir objetivos especificios, hacia fines generales del estado.
PRINCIPIOS:
Se pueden definir muchos principios en este sentido, para salvaguardar los recursos correspondientes a la administración, entre ellos: eficiencia, simplicidad administrativa, equidad, transparencia, honestidad, responsabilidad, eficacia en el desempeño de las funciones encomendadas, celeridad.
La moralidad es un principio importante cuando se manejan los dineros del estado, se debe manejar la honestidad, transparencia, por parte del ente encargado o persona.
Adjuntos:
Debes acceder para ver los archivos adjuntos. -
1 junio, 2022 a las 10:51 pm #314318
Claudia Liliana Caballero SaavedraParticipanteSENTENCIA T 124/21
GRUPO:
LILIANA CABALLERO/ ANDREA MARIBEL MUÑOZ / LEYDI MARINA MUÑOZ / LUZ DARY VARON
EN QUE CONSISTE EL PRINCIPIO DE LAICIDAD Y QUE INTERPRETACIÓN DIO A ESAS FORMAS COMPLEJAS DE LA RELACIÓN ENTRE EL ESTADO Y LAS CONFESIONES RELIGIOSAS.
PRINCIPIO DE LAICIDAD:
Laico. Para entender este principio debemos remitirnos al concepto del mismo, dado por la Real Academia Española de la Lengua, como “alguien que no tiene órdenes clericales y un segundo significado, que señala la independencia de este ante cualquier organización religiosa”.
Covarrubias lo define en su Tesoro de la lengua castellana o española publicado en 1611,” como alguien que no pertenece al estado eclesiástico, es decir que no tiene órdenes de la iglesia católica, o de sus congregaciones”.
Colombia es un estado laico, no figura en el texto de la constitución, ni en antecedentes anteriores que así lo confirmen, pero esta figura de estado laico fue formalizada a través de las sentencias a inicios de los años 90, la T403/92, C 568-93, C088/94 Y C 350/94 siendo un modelo regulatorio normativo y político sobre el hecho religioso, siendo un modelo francés que separa el estado de las instituciones religiosas en sus instituciones más no en las personas. Ha sido para Colombia un derecho logrado a partir de las sentencias C-084/94, C1175/2004 Y C-817/2011, consagrándose Colombia como un estado que respeta la libertad de cultos, conciencia y libertad religiosa, en donde cada individuo puede creer, descreer, o no creer.
Consagrado en la carta magna en sus artículos:
ARTICULO 18. “Se garantiza la libertad de conciencia. Nadie será molestado
por razón de sus convicciones o creencias ni compelido a revelarlas ni obligado
a actuar contra su conciencia”.
ARTICULO 19. “Se garantiza la libertad de cultos. Toda persona tiene derecho
a profesar libremente su religión y a difundirla en forma individual o colectiva.
Todas las confesiones religiosas e iglesias son igualmente libres ante la ley”.
Teniendo Colombia una base fundamental y una institucionalidad que protege las libertades a sus conciudadanos. La sentencia C-350/94 termina describiendo al modelo de “Estados laicos con plena libertad religiosa”, diciendo que estos regímenes constitucionales reconocen el hecho religioso y protegen la libertad de cultos, pero, por su laicismo, no favorecen ninguna confesión religiosa por cuanto consideran que ello rompería la igualdad de derecho que debe existir entre ellas.
Ello implica, como contrapartida, que la autonomía de las confesiones religiosas queda plenamente garantizada, puesto que, así como el Estado se libera de la indebida influencia de la religión, las organizaciones religiosas se liberan de la indebida injerencia estatal.”
Para concluir, la constitución del 91, prioriza el pluralismo del estado social de derecho colombiano, del cual se desprende el pluralismo religioso, y da plena libertad religiosa, negando toda forma de confesionalidad del estado como institución, y que todas las denominaciones sean iguales ante el estado y sean tratadas de la misma forma.
Siento el preámbulo de la constitución, el cual consagra a Dios al estado colombiano, siendo de un carácter general y no referido a una iglesia en particular
Características:
- Estricta neutralidad del estado.
- Asegurar el pluralismo religioso.
- Coexistencia igualitaria de las diversas confesiones religiosas
- Autonomía de confesiones religiosas.
La Corte en sentencia T-197/2018 señala que la Constitución política de 1991 es
aconfesional, y se constituye en muestra del carácter laico del estado colombiano:
“La interpretación conjunta del principio democrático y pluralista, el carácter aconfesional de la Constitución de 1991 y la consagración de la igualdad entre todas las iglesias y confesiones religiosas son una muestra más del carácter laico del Estado colombiano. De la laicidad estatal se derivan subreglas relevantes como: (i) la protección que el Estado le debe en igualdad de condiciones a todos los credos religiosos, y (ii) que el Estado puede establecer relaciones con distintas congregaciones religiosas siempre y cuando conserve su neutralidad y garantice la igualdad entre distintas religiones”.
Estado de libertad religiosa
La Corte Constitucional en sentencia C-088/94 denominó al estado colombiano como el Estado de libertad religiosa, como otra forma de concebir el modelo de regulación del hecho religioso:
“Se debe señalar como cuestión básica en este examen, que la Carta de 1991 superó el anterior esquema normativo y valorativo de rango constitucional, prevalente durante buena parte de la historia del constitucionalismo colombiano, caracterizado por el reconocimiento de la «confesionalidad católica de la nación colombiana», y adoptó, como opción jurídica política el principio básico de organización y regulación de estas libertades públicas, como la fórmula del Estado de libertad religiosa, que se traduce en este tipo de declaraciones y afirmaciones de evidente consecuencia normativa.”
ESTADO LAICO
Es la regulación de las relaciones entre el estado y las diversas denominaciones que conforman una nación, que busca la protección de las libertades individuales en el tema del hecho religioso, neutralidad del estado, igualdad entre los ciudadanos,
Dentro del estado laico, no se puede determinar que los funcionarios públicos tengan que ocultar sus creencias, hacer parte del pluralismo religioso y de la libertad de culto y de religión, el aceptar que cada persona que trabaja con el estado colombiano en sus diversas instituciones, tienen una creencia, la cual están en libertad de ejercerla, pero no está bien y va en contra de el estado laico, es dentro de las instituciones estatales, hacer, promover, exigir, usar, debatir, dentro de las mismas la religión personal y la confesión a la cual pertenece, esto puede llegar a ofender a otros actores religiosos dentro del mismo estado y se presenta para hacer cuestionamientos de parte de los ciudadanos si se cumple o no la laicidad del estado.
En el ámbito privado, en la vida cotidiana de los mencionados funcionarios públicos, están en plena libertad de ejercer sus creencias, no dentro y usando los medios del estado para ejercerlas. Ni obligar a otros funcionarios o personas a ejercer una creencia o unas prácticas que no está de acuerdo.
Se debe respetar si la persona cree o no cree, es una libertad intrínseca de cada ser humano y ningún funcionario estatal debe coaccionar la creencia de otro.
- ¿A QUÉ HACEN RELACIÓN LOS CINCO PRINCIPIOS DE SEPARACIÓN DEL ESTADO Y DE NEUTRALIDAD RELIGIOSA?
Los principios de neutralidad del Estado en materia religiosa y de separación del Estado y las iglesias se encuentran estrechamente relacionados, ya que no puede considerarse el uno sin el otro. La jurisprudencia constitucional ha señalado que esta separación “es para la Corte Constitucional la mejor garantía para preservar la autonomía y la espiritualidad de las creencias y los cultos religiosos, porque libera a las confesiones religiosas de las indebidas injerencias de los poderes políticos”, y se desprende del carácter laico del Estado colombiano, el cual “excluye cualquier forma de confesionalismo puesto que la invocación a la protección de Dios, que se hace en el preámbulo, tiene un carácter general y no referido a una iglesia en particular. Esto implica entonces que, en el ordenamiento constitucional colombiano, hay una separación entre el Estado y las iglesias porque el Estado es laico; en efecto, esa estricta neutralidad del Estado en materia religiosa es la única forma de que los poderes públicos aseguren el pluralismo y la coexistencia igualitaria y la autonomía de las distintas confesiones religiosas”.
Así mismo, esta Corte ha precisado que el principio de separación del Estado y las iglesias concretiza el principio de separación entre lo público y lo privado. De acuerdo con este principio, existe “una serie de aspectos en los que el Estado no podría inmiscuirse” como por ejemplo la conciencia y las creencias de las personas, “al tratarse de asuntos que dejaron de ser de interés público, para convertirse en asuntos privados y del fuero interno de las personas, es decir, ajenos a la función pública y al interés general que ésta ampara”
El principio de separación del Estado y las iglesias desemboca necesariamente en el principio de neutralidad del Estado en materia religiosa, pues si la órbita de la religión no puede invadir lo público y viceversa, las actuaciones de las autoridades públicas deben mantener una rigurosa neutralidad en relación con las distintas creencias de las personas. Esto implica que todos los credos, religiones y convicciones merecen la misma protección por parte del Estado, sin importar que un determinado credo tenga una influencia o un carácter más extendido respecto de otros en una sociedad, pues la Constitución ha establecido igual valor a todos. “Es precisamente la necesidad de asegurar la igualdad entre los distintos cultos lo que da lugar a la neutralidad del Estado en materia religiosa, uno de los elementos centrales del principio de laicidad”, ya que, si el Estado colombiano es el Estado de los ciudadanos, no puede identificarse, incentivar o patrocinar una visión del mundo en particular, ya sea religiosa atea o agnóstica, pues esto convertiría a las personas que no participan de estas creencias en ciudadanos de segundo nivel.
Sin embargo, es preciso advertir que esta neutralidad religiosa no puede entenderse como una igualdad de resultado en el relacionamiento del Estado con los distintos credos y religiones, sino una igualdad de oportunidades entre las distintas confesiones, esto es, asegurar las condiciones adecuadas para que todas las personas puedan ejercer el derecho a la libertad religiosa. Se trata de “una actitud oficial que fomente la igualdad de todos los credos, en tanto de esa manera se expande el principio de la libertad religiosa”. En efecto, “la neutralidad, derivada de la laicidad, no consistirá en la búsqueda por parte del Estado de un tratamiento igual a las religiones a partir de las actividades que éste realice en relación con ellas. La neutralidad estatal comporta que las actividades públicas no tengan fundamento, sentido u orientación determinada por religión alguna, en cuanto confesión o institución, de manera que las funcione del Estado sean ajenas a fundamentos de naturaleza confesional”. Por tanto, las razones que orientan las actuaciones del Estado deben ser laicas o públicas, esto es, desprovistas de un carácter exclusivamente religioso y, por el contrario, derivadas de una moral pública susceptible de ser compartida por todos los ciudadanos.
Ahora bien, este principio de neutralidad religiosa no implica que el Estado deba mantener una postura distanciadora y aislacionista frente al elemento religioso, sino una actitud respetuosa y comunicativa que tenga “como único fin el establecer los elementos jurídicos y fácticos que garanticen la libertad de conciencia, religión y culto de las personas, sin que se encuentre fundamento legítimo para que las funciones públicas se mezclen con las que son propias de las instituciones religiosas. No puede ser papel del Estado promocionar, patrocinar, impulsar favorecer o realizar cualquier actividad de incentivo respecto de cualquier confesión religiosa que se practique en su territorio.
- ¿CUAL ES EL ALCANCE QUE SE DA A LA LIBERTAD DE EXPRESIÓN DE ¿LOS FUNCIONARIOS PÚBLICOS?
Por su carácter laico el Estado colombiano establece parámetros para garantizar
los derechos a expresarse libremente a sus ciudadanos los cuales están establecidos en la constitución y no deben pasar los límites de los derechos humanos.
Los funcionarios públicos deben limitar sus expresiones a respetar los derechos humanos, no tener expresiones racistas o discriminatoria igual que los demás, pero sus opiniones personales no deben ser expresados desde el órgano que representan, como tampoco tener símbolos patrios para ejercer su derecho a la libertad de expresión, dado que deben ser neutrales, cuando se habla desde una institución Estatal se habla en representación de ella, lo cual expresa la opinión como pensamiento del Estado, y no se toma a nivel individual, por este motivo los servidores públicos deben tener en cuenta a la hora de hacer uso de su derecho a la libertad de expresión si lo hacen a nivel personal o en representación de la entidad a la cual representa.
En esta sentencia queda claro que la libertad de expresión es un derecho que tienen los
ciudadanos colombianos la cual pueden ejercer libremente, pero así mismo se debe tener en cuenta las Libertades de los demás, las cuales no se pueden vulnerar.
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26 abril, 2022 a las 8:50 pm #275509
Claudia Liliana Caballero SaavedraParticipanteHERRAMIENTAS DE CONTROL:
LA CREACIÓN E IMPLEMENTACIÓN DE UN SISTEMA DE CONTROL DE CALIDAD EN LAS ENTIDADES ESTATALES TIENE FUNDAMENTO EN LOS PRINCIPIOS CONSAGRADOS EN EL ARTÍCULO 209 DE LA CONSTITUCIÓN QUE ORIENTAN LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA Y RESULTA ACORDE CON LAS FINALIDADES DEL ESTADO SOCIAL DE DERECHO.
HECHOS:
El ciudadano Jorge Arango Mejía mediante acción pública de inconstitucionalidad solicita que declare inconstitucional la ley , con la cual se crea el sistema de gestión de calidad para las entidades públicas, la rama ejecutiva y demás entidades que la ley regule, demandando en un principio los dos primeros artículos y subsidiariamente a los demás sí así se determine.Considero que Las autoridades púbicas deben poseer un control interno basado en los principios constitucionales y legales, para garantizar el cumplimiento de sus deberes para con la comunidad, control interno en cabeza del Estado buscando mejorar el desempeño institucional y compaginándolo con el control fiscal, siendo preponderante por sobre los anteriores el control interno disciplinario, con lo cual se le e!ige al funcionario público un determinado comportamiento en el ejercicio de sus funciones.en mi concepto personal, no estoy de acuerdo con los hechos a los cuales se remite el ciudadano en mención.
PRINCIPIOS:
- PRINCIPIO DE CELERIDAD:
Los funcionarios públicos deben cumplir explícitamente la constitución y deben velar por su aplicación, deben ser diligentes y ágiles en sus funciones y cumplirlas a cabalidad, prestar sus servicios en el cargo en donde se desempeñen con la mayor prontitud, que las necesidades de las personas que soliciten sus servicios sean oportunas, así mismo en este principio el estado debe propender por cumplir y proteger a la sociedad en cuanto a su vida, honra, bienes creencias, un ejemplo de este principio es el proteger la decisión de cada persona en escoger su identidad religiosa, lo cual se contempla en el plan de la política publica de libertad religiosa.,
Que no se persiga a la persona por escoger sus creencias.
- PRINCIPIO DE MORALIDAD:
De acuerdo al art. 6 de la constitución política, la cual indica que cada persona es responsable por infringir la constitución y las leyes, igualmente los servidores públicos no pueden dejar de cumplir sus funciones ni extralimitarlas, deben cumplir lo que expresamente deben cumplir según la ley y las funciones para las cuales ha sido nombrado.
Un funcionario público no puede establecer contrataciones estatales particulares cumpliendo así con normas internas en donde no debe utilizar el cargo para contratar con el estado.
La moralidad administrativa, como principio de la función pública, es un precepto interpretativo de obligatoria referencia para el operador jurídico; y, como derecho colectivo permite un control judicial por parte de la comunidad, a través de la acción popular.
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28 abril, 2022 a las 12:52 pm #276094
Claudia Liliana Caballero SaavedraParticipanteCompañera la sentencia como indicas en el comentario, persigue un fín específico, prestar un servicio agil, eficiente, de calidad, con transparencia, por parte de los funcionarios públicos, y es necesario tener mecanismos de control para dar unos resultados optimos dentro de la administración pública, los cuáles usados adecuadamente son de beneficio para ejercer dichos controles.
Coincidiomos en la celerilad y la moralidad como pilares fundamentales de la administración pública, los cuáles destacan al personal que ejerce funciones púbiclas y caracteriza el desarrollo de una buena ejecución de las mismas.
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