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13 diciembre, 2022 a las 4:51 pm #380381
MARTIN JAVIER BURGOS LONDOÑOParticipanteEl derecho a la información no debe ser absoluto, considero yo que si debería tener unas excepciones o restricciones mejor , teniendo en cuenta que se debe ser respetuosos frente a ese principio constitucional de la intimidad personal, que también va de la mano con la a veas data es básicamente a la protección de los datos de cada persona, cuando hablamos de información pública ya estamos partiendo de una connotación que es del espectro público o abierto al público sin embargo cuando esa información va relacionada con particulares ya deja de ser tan publica y ya se debe considerar revisarse, cual es la información que se va a ceder y si accediendo a esa información se vulneraria ese principio que se menciona o a ese derecho de la a veas data, considero que no debe ser absoluto debe de haber restricciones.
y considero que no resulta crear una nueva excepción por cuanto las que están establecidas desde el legislativo, de forma legal considero que son muy acertadas y son las necesarias, con las que están se trabaja de forma efectiva, si considero el derecho a la información debe ser público, no lo considero por que debe tener unos límites al punto que no se transgreda esa intimidad personal o esa a veas data de cada uno de las personas cuyo información sea la que se vaya a recolectar.
No, no es absoluto. Por medio de la cual se crea la Ley de Transparencia y del Derecho de Acceso a la Información Pública Nacional y se dictan otras disposiciones. Ley 1712 de 2014
ARTÍCULO 2. Principio de máxima publicidad para titular universal. Toda información en posesión, bajo control o custodia de un sujeto obligado es pública y no podrá ser reservada o limitada sino por disposición constitucional o legal, de conformidad con la presente ley.
ARTÍCULO 6. Definiciones.
- d) Información pública reservada. Es aquella información que estando en poder o custodia de un sujeto obligado en su calidad de tal, es exceptuada de acceso a la ciudadanía por daño a intereses públicos y bajo cumplimiento de la totalidad de los requisitos consagrados en el artículo 19 de esta ley;
ARTÍCULO 18. Información exceptuada por daño de derechos a personas naturales o jurídicas. Es toda aquella información pública clasificada, cuyo acceso podrá ser rechazado o denegado de manera motivada y por escrito, siempre que el acceso pudiere causar un daño a los siguientes derechos:
- a) El derecho de toda persona a la intimidad, bajo las limitaciones propias que impone la condición de servidor público, en concordancia con lo estipulado por el artículo 24 de la Ley 1437 de 2011.
(Corregido por Art. 1, Decreto Ley 2199 de 2015.)
- b) El derecho de toda persona a la vida, la salud o la seguridad;
- c) Los secretos comerciales, industriales y profesionales
PARÁGRAFO. Estas excepciones tienen una duración ilimitada y no deberán aplicarse cuando la persona natural.
ARTÍCULO 19. Información exceptuada por daño a los intereses públicos. Es toda aquella información pública reservada, cuyo acceso podrá ser rechazado o denegado de manera motivada y por escrito en las siguientes circunstancias, siempre que dicho acceso estuviere expresamente prohibido por una norma legal o constitucional:
- a) La defensa y seguridad nacional;(Ver Art. 2.1.1.4.2.1. Decreto 1081 de 2015)
- b) La seguridad pública;(Ver Art. 2.1.1.4.2.1. Decreto 1081 de 2015)
- c) Las relaciones internacionales;(Ver Art. 2.1.1.4.2.1. Decreto 1081 de 2015)
- d) La prevención, investigación y persecución de los delitos y las faltas disciplinarias, mientras que no se haga efectiva la medida de aseguramiento o se formule pliego de cargos, según el caso;( Sentencia C-951 de 2014)
- e) El debido proceso y la igualdad de las partes en los procesos judiciales;
- f) La administración efectiva de la justicia;
- g) Los derechos de la infancia y la adolescencia;
- h) La estabilidad macroeconómica y financiera del país;( Art. 2.1.1.4.2.2. Decreto 1081 de 2015)
- i) La salud pública.
PARÁGRAFO. Se exceptúan también los documentos que contengan las opiniones o puntos de vista que formen parte del proceso deliberativo de los servidores públicos. Ya existen las excepciones. No crearía una nueva excepción, allí están contempladas las más relevantes.
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25 mayo, 2022 a las 11:49 pm #303184
MARTIN JAVIER BURGOS LONDOÑOParticipante1.- La libertad de conciencia tiene un amplio ámbito de autonomía para que el individuo adopte cualquier tipo de decisión acerca de sus opiniones, sentimientos o concepciones incluyendo, la posibilidad de negar o afirmar su relación con Dios, así como adoptar o no determinados sistemas morales para la regulación de su propia conducta.
En esta sentencia, la corte fija los parámetros constitucionales para definir el alcance de la libertad de religión y de cultos, atendiendo al respeto y la protección del derecho desde <b>tres escenarios</b>: (i) La libertad de conciencia como base de la libertad religiosa, según artículo 18 de la C.P,
(ii) Fundamento del derecho de libertad de religión y de culto, y
(iii) Deberes de respeto y protección de los derechos religiosos. La libertad de conciencia como base de la libertad religiosa, según artículo 18 de la C.P, implica dos <b>garantías</b>: (a) Garantiza el derecho, con la prohibición de exigir su revelación y divulgación de la creencia o de imponer una actuación en contra de ellas. (b) Garantiza, la libertad de conciencia, y, por tanto, ninguna persona será juzgada por sus creencias y convicciones, ni obligada a actuar contra su conciencia.
<span style=»text-decoration: underline;»>2.- Explique El derecho a la religiosidad es un derecho de libertad y cual su interpretación.</span>
En este sentido, La libertad de conciencia y libertad de cultos, tienen una garantía imprescindible en el estado constitucional, a tal punto que, le confiere un amplio ámbito de autonomía a las personas para que este adopte cualquier tipo de decisión frente a: 1. opiniones, sentimientos, concepciones, y la posibilidad de negar o afirmar la relación con DIOS.
- a aceptar o no determinados sistemas morales para la regulación de su propia conducta.
Para la corte el derecho a la libertad religiosa o de culto se fundamenta en tres escenarios
(i) Constitución nacional artículo 19,
(ii) Tratados Internacionales, y (iii) Legislación estatutaria. i. Constitución nacional artículo 19: se prescribe una garantía constitucional del derecho, se consagra la potestad para cada persona a profesar libremente la religión, y en desarrollo de dicha facultad, a difundir en forma individual o colectiva su creencia, bajo el principio de igualdad ante la ley para todas las confesiones religiosas e iglesias.
- Tratados Internacionales: la fundamentación reside en la Convención Americana de derechos humanos y Pacto internacional de derechos civiles y políticos.
iii. Pacto internacional de derechos civiles y políticos artículo 18: 1. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión, en desarrollo de ello, una doble libertad, De tener o de adoptar la religión o las creencias de elección, De manifestar su creencia o religión individual o colectivamente, tanto en público como en privado, médiate el culto, ritos, prácticas, enseñanza, y a partir de esto se establece que; nadie será objeto de medidas coercitivas que puedan afectar la libertad de tener la religión o la creencia de su elección. prescribe que las limitaciones a la libertad de manifestar la propia religión o creencia deben estar establecidas por la ley. reconoce el derecho de los padres y tutores para impartir la enseñanza religiosa o moral que se ajuste a sus convicciones.
- La convención americana de derechos humanos artículo 12: prescribe que toda persona tiene derecho a la libertad de conciencia y religión, lo que deriva en el reconocimiento de una triple libertad. (i) conservar la religión. (ii) Cambiarla (iii) profesar y divulgar individual o colectivamente, tanto en público como en privado, por tanto, reglamenta que nadie será objeto de medidas coercitivas que puedan afectar la libertad de tener la religión o la creencia de su elección y prescribe, además, que las limitaciones a la libertad de manifestar la propia religión o creencia deben estar establecidas por la ley. – reconoce el derecho de los padres y curadores para impartir la enseñanza religiosa o moral que se ajuste a sus convicciones.
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17 mayo, 2022 a las 3:54 pm #296682
MARTIN JAVIER BURGOS LONDOÑOParticipante<b>SENTENCIA C 046 DEL AÑO 1994 </b>
<b>¿QUÉ ES EFECTO FISCAL?</b> <b> Es </b>el informe acompañado de los documentos que sustentan legal, técnica, financiera y contablemente las operaciones realizadas por las personas responsables del erario.
<b> ¿QUÉ ES FENECIMIENTO FISCAL?</b>
Es un principio general aceptado, aún en materia civil, que la aprobación de una cuenta no se extiende «al dolo contenido en ella» de modo que por este aspecto carecen de validez los pactos de no pedir más por las mismas.
El fenecimiento se sustenta en la regularidad de las operaciones subyacentes a la cuenta respectiva, y su calificación depende de los elementos de juicio que el órgano de control tenga a su disposición, pudiendo cambiar si nuevas pruebas revelan realidades inicialmente no percibidas, en cuyo caso de la primera calificación no podría derivarse un juicio de tolerancia acerca de la actuación ilegal.
<b> ¿QUÉ ES ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO/ERARIO PÚBLICO?</b>
El delito de enriquecimiento ilícito es un tipo de corrupción política que consiste en el incremento del patrimonio de un funcionario público con significativo exceso respecto de sus ingresos legítimos durante el ejercicio de sus funciones y que no pueda ser razonablemente justificado.
El Servidor público que fuera de los casos especialmente previstos como conductas punibles, con ocasión de sus funciones o excediéndose en el ejercicio de ellas, cometa acto arbitrario e injusto, incurrirá en multa y pérdida del empleo o cargo público.Tiene pleno sustento en la Carta Política, La máxima según la cual nadie puede enriquecerse a costa del erario está inscrita en la propia Constitución.
<b> PRINCIPIO DE MORALIDAD/GESTION FISCAl</b>
El control fiscal es el encargado de facilitar como promover y exigir el más abierto de su conducta y de las operaciones realizadas. La gestión fiscal que cumplen los funcionarios del erario, comprendida en la órbita de la función administrativa, debe desarrollarse con fundamento en el principio de la <b>moralidad </b>que, en su acepción constitucional, no se circunscribe al fuero interno de los servidores públicos sino que abarca toda la gama del comportamiento que la sociedad
ejemplos
Enriquecimiento ilícito
Un <b>ejemplo</b> de lo anterior podría ser cuando el individuo es investigado por peculado, pero no logra justificar sus ingresos superiores a los investigados por la primera conducta reprochada, sin embargo, las conductas recaen en un mismo sujeto, dadas por las mismas calidades, pero como consecuencia de situaciones.
Es importante resaltar que fenecer una cuenta fiscal, significa certificar que la gestión del Ministerio para el cumplimiento de su objetivo misional, realizado mediante la fijación de metas y de planes de acción que orienten la programación presupuestal de la entidad y la destinación de recursos para soportar los planes, programas y proyectos institucionales se realizaron con observancia de los principios de economía, eficiencia, y eficacia, acogido a los preceptos legales que rigen la gestión pública y que los estados financieros reflejan razonables las operaciones realizadas.
Adjuntos:
Debes acceder para ver los archivos adjuntos. -
28 abril, 2022 a las 4:28 pm #276170
MARTIN JAVIER BURGOS LONDOÑOParticipanteCONCLUSION:
La corrupción es un acto o un conjunto de actos que se materializan a través de la realización de acciones como: ofrecer, solicitar, entregar o recibir bienes en dinero o en especie, en servicios o beneficios, a cambio de acciones, decisiones u omisiones que favorecen el interés particular en detrimento del interés colectivo, el cual es merecedor de un reproche jurídico. Este reproche jurídico recae por el repudio a las consecuencias negativas que pervierten el orden de la sociedad, trastrocando la armonía y seguridad económica, social y política.
La corrupción se sanciona a través de la vulneración del principio de moralidad administrativa. Para el Consejo de Estado la corrupción resulta ser la degradación del principio de moralidad administrativa. -
28 abril, 2022 a las 4:02 pm #276155
MARTIN JAVIER BURGOS LONDOÑOParticipantedice la Corte Constitucional en la sentencia C-826 de 2013, declaró posible la Ley 872 de 2003 que implementa el sistema de control de calidad en las entidades estatales, para lograr el bienestar del usuario y de la comunidad en general, así como garantizar los derechos constitucionales de los ciudadanos.
ADMINISTRACIÓN PÚBLICA-Principio de celeridad
En cuanto al principio de celeridad, la jurisprudencia de esta Sala ha sostenido que éste implica para los funcionarios públicos el objetivo de otorgar agilidad al cumplimiento de sus tareas, funciones y obligaciones públicas, hasta que logren alcanzar sus deberes básicos con la mayor prontitud, y que de esta manera su gestión se preste oportunamente cubriendo las necesidades y solicitudes de los destinatarios y usuarios, esto es, de la comunidad en general. Igualmente ha señalado esta Corporación, que este principio tiene su fundamento en el artículo 2º de la Constitución Política, en el cual se señala que las autoridades de la Nación tienen la obligación de proteger la vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades de los ciudadanos, al igual que asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares, lo cual encuentra desarrollo en artículo 209 Superior al declarar que la función administrativa está al servicio de los intereses generales entre los que se destaca el de la celeridad en el cumplimiento de las funciones y obligaciones de la
administración pública.
ADMINISTRACIÓN PÚBLICA-Principio de moralidad
Acerca del principio de moralidad en el ámbito de los deberes jurídicos de la administración pública, recuerda la Corte que el artículo 6° de la Constitución Política señala que los particulares sólo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes. Los servidores públicos lo son por la misma causa y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones. Lo anterior, expresado con otras palabras, quiere significar que los servidores públicos están obligados a hacer solo lo que les está permitido por la ley, de manera que cuando hay omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones están sobrepasando lo que por orden constitucional les está permitido ejecutar. Los servidores y funcionarios públicos se comprometen a cumplir y defender la Constitución desempeñando lo que les ordena la ley, ejerciendo sus funciones de la forma prevista por la Carta, la Ley y el Reglamento, ya que ellos están al servicio del Estado y no de sus
necesidades e intereses particulares, tal y como lo indican los artículos superiores 122-2 y 123-2, de manera que la aplicación de este principio es extensible a toda la actividad estatal, en virtud de los artículos 1° y 2° superiores. El principio de moralidad en la administración pública cobija todas las actuaciones de los funcionarios del Estado y de los particulares que cumplen funciones públicas. La jurisprudencia constitucional ha puesto de relieve que en la Constitución se establecieron múltiples instrumentos encaminados a asegurar el respeto del principio de moralidad, en cuanto el texto superior señala claros mandatos destinados a asegurar el cumplimiento transparente e imparcial de las funciones públicas (arts. 83, 122, 123, 124, 125, 126, 127,128, 291, 292 C.P.), establece directamente un régimen de inhabilidades incompatibilidades y prohibiciones para el caso de los Congresistas, ( arts. 179 a 186), así como para el caso del Presidente de la República (art. 197 C.P.) los Magistrados de la Corte Constitucional (art. 240 y 245 C.P.), del Consejo Nacional Electoral (art. 264 C.P.), de los Diputados ( art. 299 C.P.), y confiere al legislador competencia para establecer el de los demás servidores (arts. 123, 150-23, 253, 279, 293, 312 C.P.), establece diferentes acciones y recursos para exigir el cumplimiento de las funciones públicas de acuerdo con la Constitución y la Ley (arts. 87, 89, 92 C.P.). Particular mención merece el establecimiento de la acción de repetición (art 90 inciso 2) así como las acciones populares (art. 88 C.P.) dentro de cuyo objeto se señala expresamente la defensa de la moralidad administrativa.
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